Auditoría Pública nº 72. Revista de los órganos autonómicos de control externo
2. EL MARCO JURÍDICO DEL RESPONSABLE DEL CONTRATO La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, supuso un cambio en la ejecución con- tractual e introdujo en el art. 41 la figura del “Responsa- ble del contrato”, como una posibilidad y, en el caso del contrato de obras, llegaba a duplicar estas funciones al recoger también la figura del Director facultativo que, en este caso, sí era obligatoria (art. 213). Diez años más tarde, como ya ha señalado Palacín Sáez (2018), el legislador, haciéndose eco de las reco- mendaciones realizadas en los informes del Tribunal de Cuentas 2 (TCu) y de los distintos Órganos de Control Externo autonómicos (OCEX) recoge la obligatoriedad de su nombramiento en el art. 62 LCSP para todos los contratos y desaparece la aparente duplicidad que exis- tía en el contrato de obras entre el Director Facultativo y el responsable del contrato. Una incorporación que no venía exigida en la normativa europea, pero que el le- gislador ha considerado propicio incluirla, si bien como señalaron Palacín Sáez y Ruíz Daimiel de manera muy parca y somera. Además en el apartado 3, del citado precepto, cita la necesidad del nombramiento de una persona que para los contratos de concesión de obra pública y de conce- sión de servicios, actuará en defensa del interés gene- ral, para obtener y para verificar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, especialmente en lo que se refiere a la calidad en la prestación del servicio o de la obra, sin olvidar a quien se encarga del seguimiento ordinario del contrato (art. 62.1). Hemos de partir de su ubicación en la ley y es que esta figura deviene obligatoria para todos los contra- tos celebrados por el sector público, ya sean públicos o privados, (Ruíz Daimiel, 2018) y la figura del Director facultativo aún ubicándose en la tipología de los con- tratos de las Administraciones Públicas también habrá de ser nombrado independientemente de si el órgano de contratación es una Administración Pública o una entidad del Sector público, no obstante, las funciones que desempeñe el Director facultativo en estos casos, no pueden suponer el ejercicio de autoridad, de ahí que no se le puedan atribuir, salvo acuerdo entre las partes o se prevea en el contrato, las funciones que se recoge en la ley. En cuanto al contenido y funciones del responsable del contrato el legislador únicamente dedica un precep- to y le reconoce una serie de funciones, en atención a la tipología del contrato, a lo largo del articulado. En este punto señalar que los arts. 194 y 311 entran en contra- dicción con el 62, al considerar la figura como potestati- va. Un hecho que, tal y como ha señalado Ruiz Daimiel (2018) se introdujo vía enmienda, lo que pudo ocasio- nar tal disparidad. 3. LA DESIGNACIÓN DEL RESPONSABLE DEL CONTRATO: ¿QUIÉN, CÓMO, CUÁNDO, DÓNDE? La designación del responsable le corresponde al ór- gano de contratación pudiendo ser una persona física o jurídica vinculada a la entidad contratante o no. Entra aquí la posibilidad de que se proceda a la externaliza- ción de su nombramiento. Hay que tener presente, en El responsable del contrato 101 Auditoría Pública nº 72 (2018), pp. 99 - 106 2 Informe del TC Número 1022 “Informe de fiscalización de las incidencias producidas durante el año 2012 en la ejecución de los contratos celebrados por las Enti- dades Locales de las Comunidades Autónomas sin órgano de control externo”.
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