Auditoría Pública nº 72. Revista de los órganos autonómicos de control externo

I. EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO Y SU TIPOLOGÍA ESTRUCTURAL Conforme recuerda la conocida “teoría del órga- no”, “la organización administrativa, se resuelve en órganos» y cada Administración pública, a partir de su personalidad jurídica única, actúa y exterioriza su voluntad de acuerdo al principio de competencia a través de sus órganos administrativos, que decide crear con base en su potestad de auto-organización. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP, en adelante) acoge una concepción clásica de órgano administrativo, casi restrictiva, ya que solo reconoce dicha condición (artículo 5.1) a «las unidades administrativas a las que se atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo». La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, añade el pre-citado precepto en su apartado 3º, a saber, del cumplimiento de los siguientes tres requisitos: a) Determinación de su forma de integración en la Administración pública de que se trate, y su depen- dencia jerárquica, b) Delimitación de sus funciones y competencias, y c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. Una diferencia con la normativa previa a la LRJSP la encontramos en el apartado 4º del artículo 5 relaciona- do; que a la exigencia de que no puedan crearse nuevos órganos que supongan “duplicación de otros ya existen- tes, si al mismo tiempo no se suprime o restringe de- bidamente la competencia de estos” añade, para mayor garantía, que “la creación de un nuevo órgano, sólo ten- drá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Administración pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población” no con- teniendo, por esta parte, el precepto, de mayor precisión sobre cómo debe realizarse esa comprobación, dado su carácter básico (mayor precisión, que pudiera conculcar dicho carácter). Bajo concepto trazado por la LRJSP, desde el punto de vista estructural, los órganos administrativos pueden clasificarse en unipersonales y colegiados, dependien- do la opción por una u otra figura jurídica, del ámbito material de actividad, pero también de la opción por la Administración pública en que aquél se constituya. Son órganos administrativos unipersonales, aquellos en que su titular es una persona física, respondiendo, por tanto, a un modelo de organización vertical (una Dirección General, por ejemplo). Por el contrario, son colegiados aquellos en que la titularidad queda confiada a un conjunto de personas físicas que concurren a la formación de la voluntad del órgano. Así, el modelo colegial (“collegium”) quiere res- ponder a una formación horizontal de los actos y a la concurrencia de voluntades, buscando la ponderación de puntos de vista entre los miembros del órgano ad- ministrativo. De la diferente tipología de órganos colegiados, pueden así señalarse dos, a modo de ejemplo, por su existencia en el común de Administraciones, con in- dependencia de su ámbito territorial: a saber, las mesas de contratación pública y los órganos de selección de personal (por ejemplo, los conocidos –por temidos- tribunales de oposiciones). Por su parte cabe citar, los órganos consultivos virtud a lo previsto por el artículo 7 de la LRJSP, actuarán para cumplir con las garantías de su actividad no sometida a dependencia jerárquica 108 Noviembre nº 72 - 2018 LEGALIDAD

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