Auditoría Pública nº 72. Revista de los órganos autonómicos de control externo

(ni orgánica, ni funcional, no pudiendo recibir instruc- ciones ni directrices o cualquier clase de indicación), de forma colegiada. II. LOSÓRGANOS COLEGIADOS EN LA LEY 40/2015 Como la vieja Ley de 1958, de Procedimiento Ad- ministrativo, y la posterior 30/1992, la LRJSP, contiene reglas sobre los órganos colegiados “sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones públicas en que se integran”, disociando el legislador, por un lado, una regulación básica: artículos 15 a 18, aplicable a los órganos colegiados de todas las entidades que integran el Sector público (conforme el artículo 2 de la propia Ley) y, por otro, mayor detalle de organización y funcionamiento de los de ámbito del Estado: artículos 19 a 22 del mencionado texto legal. Se acoge, de este modo, la posición manifestada por el Tribunal Constitucional en suya famosa sentencia 50/1999, de 6 de abril, declarando contrarios al orden constitucional de competencias algunos artículos de la hoy derogada Ley 30/1992, por carecer éstos de carácter básico. El propósito último de la regulación contenida en la LRJSP es, según su exposición de motivos, la mejora de: “la regulación de los órganos colegiados, en particular, los de la Administración General del Estado, destacan- do la generalización del uso de medios electrónicos para que éstos puedan constituirse, celebrar sus sesio- nes, adoptar acuerdos, elaborar y remitir las Actas de sus reuniones”. Y es precisamente la minuciosidad con que se regula esa utilización la que ha podido despertar algunas dudas sobre la constitucionalidad de alguno de sus preceptos. III. REGULACIÓN BÁSICA i. Régimen jurídico La LRJSP establece como novedad más destacable, conforme se ha adelantado, la incorporación del régi- men electrónico al funcionamiento de los órganos co- legiados. Prescinde de la regulación, con carácter básico, de la figura del Presidente del órgano colegiado, que traslada –íntegramente- al bloque aplicable a la Administración General del Estado (AGE, en adelante), pero mantie- ne la del Secretario (aunque sin entrar en detalle, que traslada, también, al bloque aplicado a la AGE). De la Presidencia se ocupa la Ley, por tanto, en la subsección sobre los órganos colegiados de la AGE, aunque nada impedía, sin embargo, en opinión del autor, que se in- cluyera, con carácter básico, alguna breve previsión ele- mental exigible en todos los órganos colegiados, puesto que lo único que tiene vedado el legislador básico –en realidad- es una regulación que no deje: “espacio signifi- cativo suficiente para que las Comunidades Autónomas puedan desplegar las potestades de desarrollo legislativo que los respectivos Estatutos de Autonomía les otorgan” (STC 50/1999, citada). Además, como es ya tradicional en el Derecho español, la regulación de los órganos colegiados administrativos es diferente de la aplicable a los órganos colegiados de Go- bierno. La LRJSP, en efecto, asume esta distinción y en su disposición adicional vigesimoprimera establece que: “las disposiciones previstas en esta Ley relativas a los órganos colegiados no serán de aplicación a los órganos colegiados del Gobierno de la Nación, los órganos colegiados de go- bierno de las Comunidades Autónomas y los órganos cole- giados de gobierno de las Entidades Locales”. Hay que señalar, por su parte, las especialidades que existen respecto a los órganos colegiados de ‘carácter burocrático’, en relación a aquellos otros que integran representantes de intereses sociales. La tipología recogida en el artículo 15.2 de la LRJSP en efecto, se limita a contemplar, como especialidad, la posible participación de organizaciones representativas de intereses sociales o de representantes de Administra- ciones distintas de la que ‘adscribe’ el órgano, formando así: “órganos colegiados de composición mixta”. Dichos órganos colegiados, a que se refiere este apar- tado, quedarán integrados en la Administración pública que corresponda, aunque sin participar de la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus nor- mas, se desprenda de sus funciones o de la propia natu- raleza del órgano colegiado. Por último, conforme dispone el apartado 3º del ar- tículo 15, el acuerdo de creación y las normas de fun- cionamiento de los órganos colegiados que dicten reso- luciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros (requisito que, por otra parte, parecería imprescindible a la luz de lo dispuesto, genéricamente a todo órgano, colegiado o no, en el artículo 5 de la LRJSP) deberán ser publicados en el Boletín o Diario Oficial de la Adminis- tración pública en que se integran. Adicionalmente, las Administraciones podrán publicar dichos extremos ci- tados en otros medios de difusión que garanticen su co- nocimiento, siendo tal, por ejemplo, su Sede electrónica. ii.Secretario La LRJSP establece, con carácter básico (artículo 16.1), que los órganos colegiados tendrán un Secretario, que podrá ser un miembro del propio órgano, o una persona al servicio de la Administración pública correspondiente. Corresponden al Secretario funciones esenciales para el funcionamiento del órgano colegiado, como lo son, velar por la legalidad formal y material de sus ac- Órganos colegiados de las distintas Administraciones públicas, en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público 109 Auditoría Pública nº 72 (2018), pp. 107 - 114

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