Auditoría Pública nº 72. Revista de los órganos autonómicos de control externo
No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo nin- gún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano cole- giado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. Conviene recordar, al respec- to de lo anterior, la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados con infracción de las reglas esen- ciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados (por todas, STSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, 2309/2013, de 15 julio) si bien, para determinados supuestos: razones de urgencia, conveniencia u oportunidad que aconsejen que el órgano colegiado delibere o se pronuncie sobre asunto no incluido en el orden del día, la norma no im- pide esta posibilidad, recogiendo la LRJSP, eso sí, los dos requisitos citados. v. Acuerdos Por último, en relación con las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos, el artículo 17.5 de la LRJ- SP mantiene la regla general de la mayoría de votos. Simplemente añade que “cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la Sede el órgano colegiado o, en su defecto, donde esté ubicada la Presidencia”. Para la válida producción de los acuerdos, en todo caso, será necesario establecer el sistema de votación, previamente. Por su parte, cuando los miembros del ór- gano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos adoptados. Además de la exención de responsabilidad, el caso del voto en contra permitirá, también, la impugnación del acuerdo adoptado. Para terminar, baste hacer breve mención del extre- mo establecido por el apartado 7º del citado artículo 17, relativo a la certificación de acuerdos. Quienes acredi- ten la titularidad de un interés legítimo, indica, podrán dirigirse al Secretario del órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. Se deduce al respecto, que al Secretario corresponderá verificar el de- recho a dicha certificación que será expedida, también deduzco, por medios electrónicos, salvo que el intere- sado manifieste expresamente lo contrario, y no tenga obligación de relacionarse con las Administraciones pú- blicas por esta vía. vi. Actas Conforme el artículo 18 de la LRJSP, de cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará Acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asis- tentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones (temas tratados, no re- sultando necesaria la literalidad de las intervenciones, diferenciando así, entre las Actas y los diarios de sesio- nes), así como el contenido de los acuerdos adoptados (contenido material y resultado de la votación). Puede afirmarse, así, que el Acta contribuye a la publicidad del contenido de la sesión y favorece el control de legalidad de la actuación del órgano colegiado. La grabación de las sesiones, se prevé (artículo 18, LRJ- SP), por su parte, con carácter potestativo. La pre-citada grabación, certificada por el Secretario su autenticidad e integridad, podrá utilizarse para acompañar el Acta de la sesión y, en este caso, no será necesario hacer constar en dicho Acta los puntos principales de las deliberaciones. En cualquier caso del precepto relacionado se deduce que siempre existirá un Acta de la sesión que no podrá ser sustituida por la simple grabación de aquella. Pero también queda claro que las carencias de las que tradi- cionalmente adolecían estos documentos (las ‘Actas’), que solo reflejaban, en muchos casos, los acuerdos y algunas incidencias de interés, pueden resultar adecua- damente corregidas con la grabación. Continúa el precepto pre-citado de la LRJSP, indican- do que el Acta de cada sesión podrá aprobarse en la mis- ma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario, elaborará el Acta, con el visto bueno del Presidente, y la remitirá a través de medios electrónicos a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán, según se indica también, manifestar por los mismos medios, su confor- midad o reparo hacia el texto a efectos de su aprobación, considerándose en caso afirmativo aprobada en la mis- ma reunión. La pregunta al respecto podría plantearse, entonces, en relación a si el Acta podría darse por aprobada tá- citamente cuando los miembros del órgano colegiado, meramente, no manifestasen oposición alguna o si, por el contrario, su aprobación requeriría en todo caso de acto expreso confirmatorio por parte de todos ellos. IV. REGULACIÓNNOBÁSICA Y RÉGIMEN APLICABLE A LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE LA AGE Junto a la legislación básica sobre órganos colegiados, encontramos en la LRJSP (arts. 19 a 22), una regulación de dichos órganos para la AGE y las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de aquella, con cierto mayor grado de detalle y sin perjuicio de la continua re- misión a la normativa propia de cada órgano colegiado. i. Constitución Conforme establece el artículo 20 de la LRJSP, son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente 111 Auditoría Pública nº 72 (2018), pp. 107 - 114 Órganos colegiados de las distintas Administraciones públicas, en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público
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