Auditoría Pública nº 72. Revista de los órganos autonómicos de control externo
y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control y que actúen integrados en la AGE o en alguno de sus orga- nismos. La constitución de un órgano colegiado, en la AGE, tiene como presupuesto indispensable la determi- nación, en su norma de creación, o en el convenio con otras Administraciones públicas por el que dicho órga- no se cree, de los siguientes extremos: a) Sus fines u objetivos b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica c) La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes miembros d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, se- guimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento. Lo anterior debe completarse con lo dispuesto por el artículo 22, que circunscribe la exigencia de una norma de creación, con publicación en el Boletín Oficial del Estado, a los supuestos en que al nuevo órgano se atri- buya competencias decisorias, de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a deci- siones de otros órganos, o competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos públicos (AGE). Cuando no sea así, tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo meramente (artículo 22.3, LRJ- SP). Sus acuerdos, en este último supuesto, no tienen efectos directos frente a terceros sorprendiendo esta ca- lificación legal, ya que en sentido estricto estos “grupos de trabajo” no se ajustan al concepto de órgano admi- nistrativo, que por definición tiene atribuidas funciones con: “efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actua- ción tenga carácter preceptivo” (artículo 5.1, LRJSP). ii. Presidente Al igual que sucedía en la anterior regulación, la LRJ- SP no establece cómo se nombra al Presidente remitien- do a la norma propia de cada órgano colegiado. El Pre- sidente del órgano colegiado, se caracteriza por ostentar una serie de atribuciones que lo colocan en una posi- ción de supremacía ( primus inter pares ) respecto a los miembros restantes, haciéndole responsable del funcio- namiento del órgano colegiado y de su representación. El artículo 19.2 de la LRJSP, en efecto, relaciona dichas atribuciones refiriendo que corresponde al Presidente: a) La representación del órgano b) La convocatoria de las sesiones, ordinarias y ex- traordinarias, y la fijación del orden del día c) Presidir las sesiones, moderar los debates y suspen- derlos por causas justificadas d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adop- tar acuerdos, excepto si se trata de órganos colegia- dos a los que refiere el artículo 15.2 (los “órganos colegiados de composición mixta”, ya examina- dos), en los que el voto será dirimente sólo si así lo establecen sus propias normas e) Asegurar el cumplimiento de las leyes (sin perjuicio de las funciones atribuidas por la LRJSP al Secre- tario) f) Visar las Actas y las certificaciones de los acuerdos del órgano, y g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición. Para el caso de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepre- sidente que corresponda y, en su defecto, por el miem- bro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüe- dad y edad, en este orden. Esta última norma no será de aplicación, no obstante, a los órganos colegiados previs- 112 Noviembre nº 72 - 2018 LEGALIDAD
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