Auditoría Pública nº 72. Revista de los órganos autonómicos de control externo
tos por el artículo 15.2, pre-citado, en que el régimen de sustitución del Presidente deberá estar específicamente regulado, en cada caso concreto, o establecido expresa- mente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado. iii. Miembros Los miembros del órgano colegiado, conforme dis- pone el artículo 19.3 de la LRJSP, deberán: a) Recibir, con antelación mínima de dos días, la con- vocatoria conteniendo el orden del día de las reu- niones b) Participar en los debates de las sesiones c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto parti- cular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican […]* d) Formular ruegos y preguntas e) Obtener información precisa para cumplir las fun- ciones asignadas, y f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su con- dición. Aunque el precepto citado se formula como si resul- tare una enumeración de deberes, en realidad muchos de ellos responderían, más bien, a verdaderos derechos de los miembros del órgano colegiado. Baste, como ejemplo, citar el primero de ellos, que establece que de- ben recibir con antelación mínima la convocatoria, con- teniendo el orden del día de las reuniones. Por su parte procede comentar el extremo relativo a la imposibilidad de abstenerse en las votaciones por los miembros quienes, por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones públicas, tengan condición de miembros natos del órgano cole- giado, virtud del cargo que desempeñan (*). Incorpora la LRJSP la prohibición prevista por el ar- tículo 24.1.c) de la derogada Ley 30/1992, aunque con una modificación importante, porque el nuevo 19.3.c) solo establece la prohibición para quienes sean miem- bros natos por su condición de autoridad o “personal al servicio de las Administraciones públicas” (léase, en- tiendo, empleados públicos). Por tanto, tras el vigor de la LRJSP, podrán abstener- se quienes hayan sido designados para formar parte del órgano colegiado por otros motivos, a sensu contrario. Sobre el acierto de este tipo de solución hay cierta división de opinión, si bien el autor comparte la que sos- tiene la pertinencia de eliminar esta regla ya que no hay razón alguna para considerar la abstención como una conducta reprobable, ya que abstenerse es una posición tan legítima y adecuada como emitir un voto positivo o negativo. Significa, sencillamente, que el miembro del órgano no puede alcanzar una conclusión satisfactoria en el balance entre los factores positivos y negativos que puede tener un acuerdo, no pudiendo interpretarse como una muestra de desinterés o una dejación de fun- ciones. Pero además, dicha prohibición choca frontal- mente, a mi entender, con el deber de abstención que se produce cuando se incurre en las situaciones que men- ciona el artículo 23 de la propia LRJSP y, sobre todo, con la previsión que figura en el artículo 17.6: cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos. No tiene sentido pro- hibir la abstención, podemos concluir, en la adopción de un acuerdo cuando un miembro del órgano colegia- do decide salvar su responsabilidad personal. Pero ésta es sólo mi opinión. En todo caso, se añade como novedad un párrafo fi- nal al artículo 19.3 de la LRJSP, que prohíbe a los miem- bros del órgano colegiado ejercer las funciones que les correspondan: “cuando concurra conflicto de interés”. Tratándose de una expresión demasiado genérica, el artículo 11.2 de la Ley 3/2015, reguladora del ejercicio del Alto Cargo de la AGE, aclara en este sentido que, por ejemplo, un alto cargo está incurso en conflicto de intereses cuando la decisión que vaya a adoptar pueda afectar a su interés personal de naturaleza económica o profesional, o suponer un beneficio o perjuicio a los mismos. V. ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN Son escasas las novedades introducidas por la LRJSP en esta materia que se encuentra ampliamente conec- tada con una tendencia regulatoria que, desde 2013, ha eclosionado en el ámbito del Sector público, en relación con la transparencia y el Buen Gobierno, recogiendo estándares de conducta y Ética Pública reforzados so- bre el marco jurídico previo (CAMPOS ACUÑA, Mª. C., 2017). Origen de esta regulación, lo encontramos en la propia Constitución Española, cuyo artículo 103 recoge la actuación de la Administración conforme el principio de objetividad, disponiendo que la ley regu- lará el estatuto de los funcionarios públicos, su sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparciali- dad en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, la LRJSP parte de una exigencia básica, como es la de garantizar una actuación objetiva del órgano competente, para lo cual se impone a las autoridades y al personal al servicio del Sector público obligación de inhibirse en aquellos asuntos que pueden poner en peligro su imparcialidad. Con base en dicho principio público de esencial ob- servancia, el artículo 23 de la ley establece que “las auto- ridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señala- 113 Auditoría Pública nº 72 (2018), pp. 107 - 114 Órganos colegiados de las distintas Administraciones públicas, en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público
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