Auditoría Pública nº 72. Revista de los órganos autonómicos de control externo

te, a efectos de que, previa sustanciación del pro- cedimiento sumarísimo a que se refiere el artículo 150.1, tercer párrafo, se pronuncie sobre aquellos. g) En los procedimientos con negociación, informar a los licitadores que hayan presentado una oferta admisible del desarrollo de las negociaciones, lo antes posible y en todo caso dentro de los quince días siguientes al de recepción de la solicitud por escrito de aquel, art. 171 de la LCSP. Finalmente, resulta novedosa la previsión legal que se efectúa de que las leyes de las comunidades autóno- mas y la legislación de desarrollo puedan establecer que las mesas de contratación ejerzan aquellas competen- cias relativas a la adjudicación que la ley atribuye a los órganos de contratación. Esta regulación encuentra su origen, en la aceptación por unanimidad de la enmien- da transaccional procedente de la enmienda 757 del GP Socialista, y supone un cambio en la configuración tra- dicional de las mesas de contratación como órgano de asistencia técnica, sin competencias decisorias, más allá de los supuestos de delegación competencial de selec- ción prevista legalmente para el procedimiento restrin- gido, en el art 22.2 del RLCSP, y para el diálogo com- petitivo, licitación con negociación y asociación para la innovación, en el art. 326.2.e) de la LCSP; o de declarar, una vez determinada la solución o soluciones que ha- yan de ser adoptadas por el órgano de contratación, la finalización del diálogo, según el art. 23.2.5º del RLCSP. III. EL RESPONSABLE DEL CONTRATO A pesar de que la LCSP ofrece herramientas suficien- tes 28 para garantizar el control en la ejecución del con- trato, podemos afirmar que no existe cultura de control en la fase de ejecución. Así, una vez que el contrato se ha formalizado, los controles se limitan a la fiscalización previa que efectúa la intervención del acto del reconoci- miento de la obligación y a la comprobación material de la inversión, controles ambos que aunque necesarios, re- sultan insuficientes para garantizar el cumplimiento del procedimiento legal en cada una de las incidencias que puedan surgir durante la vida del contrato. Son nume- rosos los informes de los órganos de control externo 29 que recomiendan que se detalle con mayor precisión los procedimientos mediante los que se debe llevar a cabo la supervisión y control de la actuación del contratista en el desarrollo de la ejecución del contrato para asegu- rar que esta se ajusta a las necesidades que lo motivaron. En este marco, surge la figura del responsable del contrato, que tiene su origen en el artículo 41 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Pú- blico y cuya creación tenía como finalidad reforzar el control del cumplimiento del contrato y agilizar la so- lución de las diversas incidencias que pueden surgir du- rante su ejecución. El responsable del contrato es una figura esencial y obligatoria 30 para garantizar la correcta ejecución de las prestaciones objeto del contrato. Aunque, en principio, no interviene en las fases de preparación o adjudicación del contrato, sino que despliega su actividad en la fase de ejecución, es frecuente en la práctica de las Adminis- traciones Públicas que el responsable del contrato actué como asesor técnico, informando a la mesa de contrata- ción a la hora de valorar las ofertas presentadas o para determinar la viabilidad una oferta que ha sido califica- da como anormal o desproporcionada. El responsable del contrato puede ser una persona fí- sica o jurídica y formar parte de la estructura organiza- tiva de la entidad contratante o ser ajeno a ella, a la que se vinculará mediante el correspondiente contrato de servicios. Su nombramiento le corresponde al órgano de 33 Auditoría Pública nº 72 (2018), pp. 27 - 36 28 Según señala, Martínez Fernández, J.M: “Diez actuaciones esenciales que hemos de realizar los aplicadores de la LCSP antes de su entrada en vigor”. Observatorio de Contratación Pública ( 18/12/2017) la LCSP introduce tres novedades para el control de la ejecución: a) prevé la existencia de una “unidad encargada del segui- miento y ejecución ordinaria del contrato” (art. 62.1 LCSP); b) hace obligatoria la designación de un “responsable del contrato” (director facultativo en los contratos de obras) (art. 62.1 LCSP); c) y reconoce expresamente la potestad de la Administración de disponer de “facultades de inspección” de las instalaciones, oficinas y emplazamientos del contratista, cuando sea motivadamente necesario, para verificar el cumplimiento del contrato (art. 190, párrafo segundo).” 29 Así lo señala el Informe nº 1254/2018, de 21 de marzo de 2018, del Tribunal de Cuentas de fiscalización de la contratación de las Comunidades Autónomas y Ciu- dades Autónomas sin órgano de control externo propio, ejercicios 2014 y 2015. En sentido similar se pronuncia el Informe de fiscalización de la contratación administrativa celebrada en el ámbito de la Administración General e Institucional de la comunidad autónoma de Castilla y León, ejercicio 2015, aprobado por el Pleno del Consejo de Cuentas de Castilla y León en la sesión celebrada el 8 de marzo de 2018, el cual recomienda “que la ejecución de los contratos se adecúe a lo previsto en la normativa y en los PCAP en lo que se refiere a las revisiones de precios, tra- mitación de suspensiones, prórrogas y modificaciones, justificando adecuadamente las causas que los motivan y tramitando únicamente las modificaciones por las causas previstas en los pliegos o que respondan a necesidades nuevas y causas imprevistas. Deberá ponerse especial cuidado en la comprobación del cumplimiento de las condiciones especiales de ejecución previstas en los pliegos”. Disponible en: http://www.consejodecuentas.es/es/informes/informes/contratacion-administrativa-celebrada-ambito-administraci-1. 30 Según dispone el art. 62 de la LCSP, a diferencia de la regulación que respecto a esta figura se contenía en el art. 52 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público( en adelante, TRLCSP) Conviene advertir que los art. 194 y 311 de la LCSP se refieren a esta figura configurándola con carácter potestativo de manera contraria a lo señalado en el art. 62 de la LCSP. El Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes, el 2 de diciembre de 2016 consideraba que esta figura era de designación voluntaria pero a través de la enmienda nº 51 presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea se cambió la forma verbal dispositiva “podrán designar” por la obligatoria “designarán”, apareciendo su carácter obligatorio en el Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público aprobado en la Comisión de Hacienda y Función Pública, el 27 de julio de 2017, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, el 10 de agosto de 2017. Instrumentos de control de la contratación pública. La intervención de la mesa de contratación y del responsable del contrato

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