Auditoría Pública nº 72. Revista de los órganos autonómicos de control externo
contratación así como la determinación del ámbito de funciones que en cada caso concreto le correspondan. Por la ubicación de este precepto dentro del texto legal, su designación afecta tanto a los contratos administra- tivos como a los privados, sea cual sea la entidad del sector público que lo celebre y tenga o no la condición de poder adjudicador. Llama la atención que la LCSP ha configurado la fi- gura del responsable del contrato de manera abierta sin establecer requisitos de profesionalización, factor este clave para promover la integridad 31 , ni de transparen- cia, respecto a la publicación de su nombramiento y las instrucciones o de las decisiones que adopte. Esta cues- tión no obstante podría ser resuelta con su publicación en el perfil pues de conformidad con lo dispuesto en el art.63.2 de la LCSP, el perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos y documentos referentes a la activi- dad contractual de los órganos de contratación. Respec- to a la cualificación técnica del responsable del contrato resultan de interés varios informes 32 que señalaban que este podría ser órgano directivo o no, funcionario o no, sin perjuicio de que el órgano de contratación, en el ejercicio de su potestad administrativa y atendiendo al objeto del contrato, pudiera establecer en los pliegos que el director del contrato tenga una titulación específica o una cualificación técnica concreta. Esta figura, la LCSP la diferencia de la unidad encar- gada del seguimiento y ejecución ordinaria del contrato que figure en los pliegos, fijada en base a la potestad de autoorganización de la Administración. Será normal- mente el servicio proponente del contrato y el compe- tente por razón de la materia objeto del contrato. Al responsable del contrato le corresponde, con ca- rácter general, supervisar la ejecución del contrato, adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesa- rias, con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada. Además, a lo largo del articulado de la ley se le atribuyen una serie de potestades concretas como son: • Proponer al órgano de contratación la adop- ción de penalidades al adjudicatario en los supuestos de incumplimiento parcial o cum- plimiento defectuoso o de demora en la ejecu- ción, art. 194.2 de la LCSP. • Emitir informe donde se determine si el re- traso fue producido por motivos imputables al contratista, en los supuestos de ampliación del plazo de ejecución, art. 195.2 de la LCSP. • Adoptar las medidas necesarias para la pro- gramación de las anualidades y durante el periodo de ejecución, en relación al pago y fi- nanciación de los contratos para el desarrollo o el mantenimiento de aplicaciones informáti- cas, art. 308.3 de la LCSP. • Dictar instrucciones para la interpretación del clausulado y de los pliegos en los contratos de servicios, art. 311.1 LCSP. En la experiencia práctica, la figura del responsable del contra- to resulta clave en la contratación de servicios externos, para evitar casos de cesión ilegal de trabajadores. Así lo han reconocido varios ór- ganos consultivos 33 señalando que esta figura sería el instrumento a través del cual se canali- zarían todas las comunicaciones e instruccio- nes de la entidad contratante y la encargada de velar por la idónea gestión contractual, de modo que en su ejecución no se den situacio- nes que puedan propiciar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores o dar lugar a la declaración de relaciones de laboralidad entre la Administración y el personal de la contrata. • En relación con los contratos de obras y a diferencia de lo señalado en el TRLCSP, la LCSP prevé que las facultades del contrato sean ejercidas por el director facultativo con- forme con lo dispuesto en los artículos 237 a 246 de la LCSP. A mi juicio, esta medida resultaba necesaria pues en la práctica admi- nistrativa la existencia de un responsable del contrato y de un director facultativo provo- caba la duplicidad de funciones, generando confusión e interferencias competenciales y una ralentización en la toma de decisiones en la fase de ejecución. Junto a estas funciones, atribuidas expresa- mente por la LCSP, considero que existen otras que el órgano de contratación podría enco- mendar al responsable del contrato: 34 Noviembre nº 72 - 2018 AUDITORÍA Y GESTIÓN DE LOS FONDOS PÚBLICOS 31 Así lo señala Gimeno Feliu, J.M: “Decálogo de Reglas para prevenir la corrupción en los Contratos Públicos”. Observatorio de Contratación Pública (12/11/2014). 32 Acuerdo de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, de 4 de marzo de 2008. Informe de 1/08, de 4 de marzo de 2008. Dirección de los contratos. Órganos legitimados para ejercerla. Cualificación técnica del director del contrato. Órganos legitimados para emitir informes o memorias acreditativas de la concurrencia de determinadas circunstancias. Informe 26/2011, de 23 de noviembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asunto: Actos dictados por los órganos de contratación. Posibilidad de interpretar que todos ellos agotan vía administrativa. 33 Recomendación 1 /2013, de 27/02/2013, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad autónoma de Aragón relativa a la necesidad de aprobar en el ámbito del sector público unas instrucciones para la correcta ejecución de servicios externos. Recomendación 1/2012, de 4/12/2012, Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía en relación con los trabajadores de las empresas en los contratos de servicios.
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