Auditoría Pública nº 73. Revista de los órganos autonómicos de control extreno
se establece un régimen particular en lo relativo al procedimiento de pago. Con carácter general, el pago del precio se condiciona a la entrega por el contratista de la prestación convenida, tal como sucede en territorio nacional, pero se exime de dicho requisito siempre que ello se oponga al derecho o a las costumbres del Estado donde se ejecute el contrato, exigiéndose en tal caso, la constitución de una garantía que cubra el anticipo entregado. Adicionalmente, pero ya con carácter excepcional, el propio órgano de contratación podrá eximir, cuando las circunstancias así lo impongan y mediante resolución debidamente motivada, la prestación de dicha garantía, siempre y cuando ello sea conforme con las prácticas comerciales internacionales. 2.7. Revisión precios El régimen general de revisión de precios está recogido en el Libro Primero Título III Capítulo II de la LCSP (Art 103 a 105). En él se establece que la revisión periódica y predeterminada 21 sólo podrá llevarse a cabo en los contratos de obra, de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Sin embargo, el apartado 1 i) de la DA 1ª otorga al órgano de contratación la facultad de poder modificar dicho régimen general, estableciendo en la documentación contractual un régimen de revisión diferente. Para ello, se deberá tener en cuenta la legislación del país en que haya de ejecutarse el contrato, así como sus circunstancias socioeconómicas. Únicamente se establece la cautela de que los sistemas de revisión que se establezcan deberán estar basados en parámetros objetivos y, a ser posible, públicos o, cuando menos, fácilmente medibles, pudiendo utilizarse a estos efectos los calculados por Organismos Internacionales. 2.8. Publicidad En relación con la publicidad de la formalización del contrato, ninguna referencia a la misma aparece en las normas contenidas en la DA 1ª, por lo que se plantea la duda de si ésta es necesaria cuando la convocatoria de licitación no ha sido previamente publicada. A este respecto, se debe indicar que dicha publicidad se regula en el artículo 154 de la LCSP, que la impone con carácter preceptivo, en el perfil de contratante del órgano de contratación, para todos los contratos (salvo los menores, los cuales tienen un régimen especial), sin que se establezca ninguna excepción para los que no hayan sido objeto de anuncio previamente a su celebración, y sin que resulte procedente, a estos efectos, realizar distinción alguna entre contratos formalizados en el extranjero o en territorio nacional, dado que tal distinción no tendría apoyo en norma concreta de la LCSP 22 . Finalmente, y en lo que se refiere a los contratos sujetos a regulación armonizada que se formalicen y ejecuten en el extranjero, pero en territorio de Estados miembros de la UE o de Estados signatarios del AEEE, la DA 1ª establece que se regirán por las normas de la LCSP en lo referente a la publicidad comunitaria. En este caso, si bien es cierto que se hace referencia única y exclusivamente a la publicidad comunitaria, también es criterio interpretativo de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado que dicha referencia se realiza a una sola especialidad de publicidad, pero no afecta a las restantes normas de la Ley, entre ellas, las de publicidad de la formalización del contrato por otrosmedios que no sea el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE). Esta última conclusión es además congruente con la finalidad que persigue la publicidad en el Boletín Ofi- cial del Estado (BOE) en los casos en que procede la publicidad en el DOUE, que no es otra que la de evitar discriminaciones entre los empresarios nacionales y los restantes comunitarios y que debe seguir pesando cuan- do los respectivos contratos se celebren y ejecuten en el extranjero, pues la falta de publicación en el BOE im- plicaría una discriminación negativa, a estos efectos de publicidad, para los empresarios españoles en relación con los restantes empresarios comunitarios. 2.9. Foro Judicial de resolución de controversias Con carácter general, la LCSP establece en su artículo 140.1 f) que las proposiciones y las solicitudes de parti- cipación que presenten las empresas extranjeras en los casos en que el contrato vaya a ejecutarse en España, de- berán ir acompañadas de una declaración de someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extran- jero que pudiera corresponderles 23 . La contratación pública en el exterior 101 Auditoría Pública nº 73 (2019), pp. 95 - 104 21 Artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. 22 Informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado 26/96, de 30 de mayo de 1996. 23 Esta exigencia tiene su justificación en la remisión que el artículo 44 de la LCSP, que regula el Recurso especial en materia de contratación, hace a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y a la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), cuando señala que los actos que se dicten en los procedimientos de adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas que no reúnan los requisitos para ser objeto de dicho recurso, puedan ser objeto de recurso de conformidad con las citadas normas.
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