Auditoría Pública nº 73. Revista de los órganos autonómicos de control extreno
No obstante lo anterior, la LCSP cuando regula la ac- tividad de contratación de la Administración mediante contratos formalizados y ejecutados en el extranjero, establece en la DA 1ª un régimen diferente que, entre otros aspectos y respecto de las discrepancias que pu- dieran surgir, llega a disponer incluso la introducción de cláusulas tendentes a resolver las mismas mediante fórmulas sencillas de arbitraje. De tales disposiciones podemos obtener la con- clusión de que el legislador establece dos sistemas en función del lugar donde se celebra el contrato, distin- guiendo entre aquellos que se formalicen en España y los que se formalicen y ejecuten en el extranjero, y en este último caso, a su vez, hace una diferenciación entre empresas nacionales y extranjeras. Así, en los contratos formalizados en España, las em- presas se someterán a los juzgados y tribunales de justi- cia españoles y las controversias que pudieran surgir se sustanciarían conforme a lo dispuesto en la Ley regula- dora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que exista ninguna excepción a tal precepto. Por ello, y para asegurar su cumplimiento, el legisla- dor exige que, cuando concurran empresas extranjeras, estas han de renunciar al fuero que pudiera correspon- derles y declarar que se someten a los juzgados y tribu- nales de justicia españoles de cualquier orden. Por su parte, y en lo que se refiere a los contratos que se formalicen y ejecuten en el extranjero, no se exige tal requisito cuando el contratista sea una em- presa extranjera 24 . En este sentido, el apartado ter- cero de la DA 1ª deja como potestativa dicha even- tualidad, quedando únicamente obligado el órgano de contratación a procurar incluir cláusulas de su- misión a los tribunales españoles, y cuando ello no fuera posible, a procurar la incorporación de cláu- sulas de arbitraje. Sin embargo, cuando las empresas sean españolas, el apartado segundo de la citada Disposición Adicional establece nuevamente la obligatoriedad de la inclusión de cláusulas de sumisión expresa a los Tribunales es- pañoles. 2.10. Regímenes excepcionales del régimen especial Mención especial requieren los contratos sujetos a regulación armonizada que se formalicen y ejecuten en el extranjero, pero en territorio de Estados miembros de la UE o de Estados signatarios del AEEE, los cuales, como no podía ser de otra forma, deberán cumplir las normas de la LCSP, inspiradas en las correspondientes Directivas Europeas, referentes a la publicidad comuni- taria, a los procedimientos de adjudicación, al régimen de modificaciones contractuales, a la subcontratación, al control del cumplimiento de las obligaciones sociales, medioambientales y laborales, a la resolución del con- trato como consecuencia de una modificación esencial durante su ejecución y a la declaración de nulidad como consecuencia de hallarse incurso el adjudicatario en causa de prohibición para contratar cuando celebró el contrato o como consecuencia de un incumplimiento grave del derecho de la UE. Por su parte, los contratos formalizados en el extran- jero pero que deban ejecutarse total o parcialmente en España y que estén vinculados directamente a la rea- lización de programas o proyectos de cooperación en materia cultural o de investigación o de cooperación al desarrollo, podrán adjudicarse por procedimiento ne- gociado sin publicidad y con sujeción a las condiciones libremente pactadas por la Administración con el con- tratista extranjero, cuando la intervención de éste sea absolutamente indispensable para la ejecución del pro- yecto o programa, por requerirlo así las condiciones de participación en los mismos. III. CONCLUSIONES La exclusión de la aplicación del régimen general in- cluido en la LCSP y en la LCSPSD a determinados tipos de negocios jurídicos ha planteado tradicionalmente dudas en cuanto al régimen jurídico por el que deben regirse los mismos. La nota de la flexibilidad de las normas aplicables a este tipo de situaciones ha permitido al legislador configurar un sistema que conjugase distintos procedimientos regu- lados en diferentes fuentes internacionales con las pro- pias normas nacionales, al objeto de producir el menor 102 Junio nº 73 - 2019 LEGALIDAD En este sentido, el artículo 59 de la LCSP, al configurar los efectos de la resolución del recurso especial en materia de contratación, establece que contra la resolución dictada en dicho procedimiento solamente cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo. Por su parte, la LPACAP, al regular el sistema de recursos en su título V, mantiene las mismas vías previstas en la derogada Ley 30/1992, permaneciendo por tanto vigente la revisión de oficio y toda la tipología de recursos administrativos existentes hasta la fecha (alzada, potestativo de reposición y extraordinario de revisión). Con respecto al recurso de alzada, el Art 114 de la LPACAP establece que las resoluciones de los citados recursos ponen fin a la vía administrativa, quedando, por tanto, expedita la vía contencioso- administrativa. Por su parte, y en lo que al recurso de reposición se refiere, los Art 123 y 124 del citado cuerpo legal remarcan el carácter potestativo del mismo, de tal forma que, en el caso de no ejercer dicho derecho, queda directamente abierta la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. Y finalmente, en lo que se refiere al recurso extraordinario de revisión, el Art 126 de la LPACAP, establece que la desestimación del mismo deja nuevamente expedita la vía contencioso-administrativa. De esta forma, los citados preceptos señalan de una forma clara y terminante que todos los actos se someten, cuando pongan fin a la vía administrativa, a la juris- dicción contencioso-administrativa. 24 Informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado 13/03, de 23 de julio de 2003.
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