Auditoría Pública nº 73. Revista de los órganos autonómicos de control extreno

las medidas que se pretenden aprobar en un mo- mento posterior al de la ejecución del contrato”. • La medida que ha de ser de índole económica, debe repercutir en la prestación, haciendo su ejecución más costosa para el contratista. • Las consecuencias de la apreciación del factum principis no serán necesariamente la indemni- zación al contratista. Mención especial requiere el supuesto planteado en un informe reciente de la Abogacía del Estado 8 en el que se encuadra dentro de la figura del factum principis la mayor onerosidad sobrevenida en un contrato de ser- vicios como consecuencia del incremento del salario mínimo interprofesional (SMI) acaecido con carácter general como consecuencia de la aprobación del Real Decreto 1462/2018, de 29 de diciembre y cuya aplicación suponía para el cita- do contrato un incremento del 25% del coste res- pecto al ejercicio precedente. El informe expone como, siendo el factum principis una técnica de garantía de equilibrio económico del contrato, ello no tiene porqué implicar en todo caso me- didas de ordenación económica de las que surja la obligación de indemnizar o compensar la ma- yor onerosidad de la relación contractual. Y así, la Abogacía del Estado concluye la inexistencia de derecho a la compensación del contratista al considerar que esta mayor onerosidad ha de re- cibir el tratamiento que resulte del régimen jurí- dico sobre responsabilidad patrimonial (arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público), consi- derando que la elevación del salario mínimo in- terprofesional no puede calificarse de perjuicio antijurídico (entendido como aquél que el admi- nistrado no tiene el deber jurídico de soportar), ya que en estos supuestos de funcionamiento normal del servicio público el canon de antijuri- dicidad está constituido por el carácter singular o general del perjuicio, siendo ésta una medida claramente no individualizada. 3.- EL FACTUM PRINCIPIS EN EL CONTRATO DE CONCESIÓN Y EN EL CONTRATO DE SERVICIOS TRAS LA NUEVA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO DE 2017. Las referencias a esta figura en nuestra legislación de contratos no son expresas, aunque sí existen algunos preceptos que la recogen dentro de la regulación de la modificación contractual y el mantenimiento del equili- brio económico del contrato. En el siguiente cuadro hemos querido recoger, de manera esquemática, la regulación de esta figura en re- lación a los dos contratos cuyo objeto es la gestión de los servicios públicos, dado que tras la entrada en vi- gor de la nueva LCSP el objeto del contrato de servicios también puede ser la gestión, siendo el elemento dife- renciador de ambas figuras no ya la prestación sino la transferencia o no del riesgo operacional. 108 Junio nº 73 - 2019 LEGALIDAD 8 Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado: Ref. A.G. Economía, Industria y Competitividad 1/2019 (R-33719).

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