Auditoría Pública nº 73. Revista de los órganos autonómicos de control extreno
Pues bien, la clasificación o sectorización de los en- tes dependientes o adscritos a las entidades locales se ha producido también de una forma gradual en los últimos años. La experiencia fiscalizadora del Consejo de Cuen- tas de Castilla y León muestra cómo hasta hace pocos ejercicios, numerosos entes no estaban clasificados a pe- sar de la necesidad de que lo estuviesen desde la entrada en vigor, en 2001, de la ley de estabilidad presupuestaria y, en todo caso, desde que en 2007 el artículo 3 del REP precisa los órganos competentes para llevar a cabo esta clasificación: el Instituto Nacional de Estadística, junto con la Intervención General de la Administración del Estado y la colaboración técnica del Banco de España. Ha sido constatable que durante muchos años no hubo una actuación de oficio por parte de los citados órganos y particularmente por parte del MHFP y de la IGAE, situación que se ha ido corrigiendo con el tiempo aunque, como veremos más adelante, el número de enti- dades sin clasificar continúa siendo elevado a día de hoy. Debe considerarse que la Orden 2105/2012, estable- ce en su art. 11.1 que corresponde a la intervención de cada entidad local (o unidad en materia de contabili- dad) comunicar al MHFP el detalle necesario para el mantenimiento del Inventario de Entes del Sector Pú- blico Local y de la Base de Datos General de Entidades Locales, en caso de creación, extinción o modificación institucional, estatutaria o financiera de una entidad. Anteriormente, la competencia de remisión de la infor- mación relativa a los entes dependientes y vinculados para el mantenimiento de la BDGEL, correspondía al Presidente de cada entidad local, según el art. 27 del REP, que fue derogado por la citada Orden 2105/2012. Teniendo en cuenta la señalada premisa sobre la preponderancia en la normativa SEC y en contabili- dad nacional del criterio económico frente al jurídico, no deja de resultar extraña la posibilidad de que, por ejemplo, un organismo autónomo que tiene encomen- dada la prestación del servicio de distribución o abaste- cimiento domiciliario de agua pueda clasificarse como una sociedad no financiera o productora de mercado, atendiendo a que sus tasas cubren el 50% de los costes de producción y se consideran ventas. ¿Puede esto con- siderase un precio económicamente significativo?, más allá, ¿puede considerarse que la tasa guarda una clara proporción con los costes? La consecuencia vendría a ser que este organismo, que gestiona de forma direc- ta un auténtico servicio público (mínimo obligatorio, además) en régimen de derecho público, que no es de recepción voluntaria para los administrados, quedaría fuera del perímetro de consolidación de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y podría, por ejemplo, endeudarse ilimitadamente, fuera del límite de deuda de la entidad local de la que depende. Es obvio que en el caso señalado realmente no estamos en el mercado, que la tasa es un ingreso de derecho pú- blico, y que precisamente una de las circunstancias para su exacción es que el servicio no se preste o realice tam- bién por el sector privado. Idéntica situación puede darse cuando la gestión del servicio la realiza un consorcio o se realiza a través de cualquier otra forma de gestión directa. Menos controvertido puede ser el caso, cuando se trata de gestión indirecta a través de sociedad mixta, ya que aquí al menos una parte del capital es privado y además se han sucedido las posiciones doctrinales sobre la naturaleza, de derecho público o privado, del ingreso que se percibe como contraprestación del servicio 11 . Por otra parte, lo que resulta relevante de la clasi- ficación de entes es su vigencia. El manual de cálculo de déficit señala que el cumplimiento de la regla del 50%, determinante de la clasificación de los entes de- pendientes y de su posible inclusión en el perímetro de consolidación, debe verificarse a lo largo de una serie de años, sin que sea necesario reclasificar unidades como consecuencia de los resultados en un solo ejercicio. El artículo 3.2 del REP establece que la clasificación tendrá una vigencia de cinco años, salvo que se produzca un cambio en el objeto social, una modificación sustancial de la actividad desarrollada o un cambio en las fuentes de financiación de alguno de los agentes, en cuyo caso se estudiaría de nuevo su clasificación. En todo caso, re- sulta evidente que el mapa de entes dependientes que forman parte del perímetro de consolidación de las ad- ministraciones públicas es un mapa variable, que por distintos factores puede cambiar a lo largo de los años, y que debe ser objeto de revisión y seguimiento. No solamente puede cambiar la sectorización de un ente dependiente de un ejercicio a otro, sino también la entidad local a la que se adscribe, como consecuencia de modificaciones estatutarias, atendiendo a los diferentes criterios que han sido presentados. Además, es difícil acceder a los expedientes de sectorización o clasifica- ción de unidades, teóricamente en manos de un Comi- té Técnico de Cuentas Nacionales (CTCN), compuesto por representantes de la IGAE, Banco de España e INE, teniendo en cuenta que a veces son los propios ayunta- mientos los que alegan y reclaman el carácter de merca- 66 Junio nº 73 - 2019 AUDITORÍA Y GESTIÓN DE LOS FONDOS PÚBLICOS 11 A raíz de la Ley 9/2017 de Contratos del sector Público, cuando se trata de fórmula de gestión indirecta por medio de entidades de derecho privado, la contrapresta- ción deja de ser una tasa para pasar a ser una prestación patrimonial de carácter público no tributario, más asimilable a una tarifa o precio privado. También cuando se trata de sociedad mercantil de capital 100% local, lo cual puede resultar más polémico por tratarse realmente de una gestión directa.
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