Auditoría Pública nº 73. Revista de los órganos autonómicos de control extreno
3.- ASPECTOS NEGATIVOS 3.1. Falta de reconocimiento de la heterogenei- dad de nuestras entidades locales Pese a que se diga en la Exposición de Motivos que una de las finalidades de la norma es el reconocimien- to de la heterogeneidad de nuestras entidades locales lo cierto es que esa es una de las principales críticas que se puede hacer a la norma. Efectivamente, el reglamento está hecho a imagen y semejanza de la regulación estatal, lo que supone que los procedimientos no se adapten en muchos casos a la Administración Local. Así pueden citarse los siguientes ejemplos: 1.-Se regulan en el artículo 28 los supuestos de “omi- sión de la función interventora” diseñando el procedi- miento a seguir en estos casos y estableciendo los as- pectos a que debe referirse el informe del interventor local que, además, se ocupa de aclarar que el mismo “no tendrá naturaleza de fiscalización”, todo ello siguiendo lo establecido en el artículo 32 del Reglamento estatal. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artícu- lo 216.2.b) del TRLRHL el interventor local debe emi- tir un reparo suspensivo en estos casos en los que “no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las órdenes de pago”, por lo que el citado artículo 28 será prácticamente inaplicable. Es decir, se produce una contradicción entre la nueva regulación del reglamento y el TRLRHL. En este sentido debe destacarse que el error viene precisamente de no adaptar adecuadamente el Regla- mento al mundo local dado que el considerar la omi- sión de la fiscalización previa como motivo de reparo suspensivo es el único supuesto del artículo 216.2 del TRLRHL que no contempla el artículo 154.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 2.-El planteamiento de discrepancias por parte del órgano gestor a los reparos de la Intervención se regu- la también de forma mimética con la establecida en el ámbito estatal desconociendo que en la mayoría de los municipios españoles no existe un órgano gestor dife- rente del alcalde o concejal delegado, por lo que el pro- cedimiento debería ser más sencillo. Este artículo ha sido también criticado por dos cues- tiones. En primer lugar por la afirmación realizada en el propio apartado 1, también presente en el reglamento estatal, que dice que “sin perjuicio del carácter suspen- sivo de los reparos en los términos previstos en el TRL- RHL, las opiniones del órgano interventor respecto al cumplimiento de las normas no prevalecerán sobre las de los órganos de gestión”. Desde luego esta afirmación no parece casar muy bien con el fundamento del propio Real Decreto dado que se supone que quiere reforzar la función intervento- ra y, sin perjuicio de que efectivamente las opiniones de la Intervención no tienen porqué prevalecer, la lectura de este precepto debilita al órgano interventor frente al órgano (alcalde o pleno) encargado de resolver la dis- crepancia existente. Del mismo modo, parece una afir- mación poco adaptada a la administración local en la que podemos ver discrepancias redactadas por órganos de gestión política 3 o personal sin la adecuada cualifi- cación. Otro aspecto que ha sido criticado es el procedimien- to dado que, interpuesto el reparo, no se deja a la Inter- vención participar más en el procedimiento, lo que ha vuelto a verse como una posición débil dado que el ór- gano gestor tiene una segunda oportunidad de pronun- ciarse al plantear la discrepancia directamente al alcalde o pleno “motivada por escrito con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio”. 3.-Finalmente la regulación que se realiza del régi- men de control interno simplificado (artículos 39 y 40) no es una verdadera regulación sino que simplemente se les exime de realizar el control permanente así como la auditoría operativa y de cumplimiento a aquellas en- tidades a las que se aplique el modelo simplificado de contabilidad local. En este sentido no debe olvidarse que en estos mu- nicipios desempeña las funciones tanto de secretaría como de intervención el mismo funcionario (secretario- interventor) siendo también de facto el órgano gestor. Del mismo modo en la mayoría de los casos no existen más órganos que el alcalde y el pleno con lo que suele ser el propio alcalde el que resuelve las discrepancias en relación con sus propios actos. Así creo que un verdade- ro Régimen de Control Interno Simplificado requeriría una regulación específica que realmente, valga la redun- dancia, simplificase el procedimiento. Sobre esta cuestión es importante destacar que se ha interpretado que no es necesario que la entidad esté apli- cando la ICAL simplificada sino que basta que tuviese esa posibilidad 4 . Esto solucionará el problema de aque- llas entidades que aplican la ICAL normal por exigencias del programa informático, muchas veces suministrado en estas condiciones por la diputación provincial. 73 Auditoría Pública nº 73 (2019), pp. 69 - 76 3 García Hernández, Jorge (2017) “El control interno en las entidades locales según el Real Decreto 424/2017 que regula su régimen jurídico” Revista El Derecho (mayo 2017), pág. 30. 4 Díaz Mancha, Ángel Carlos (2018): “El procedimiento para la implementación del control interno en una entidad local a la luz del nuevo reglamento” El Consultor nº Especial, pág. 61 Análisis crítico del reglamento de control interno de las entidades locales: aspectos positivos y negativos
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