Auditoría Pública nº 73. Revista de los órganos autonómicos de control extreno
3.2. No existe reforzamiento del control interno Pese a que en la propia Exposición de Motivos de la LRSAL se establecía como una de las finalidades de la misma el reforzamiento del control interno dentro de las entidades locales, lo cierto es que ese reforzamiento no existe en dicha norma ni tampoco en su Reglamento de desarrollo. En este sentido, a estas alturas parece que existe acuerdo en que el principal problema de las Interven- ciones Locales es la escasa autonomía e independencia efectiva en el desarrollo de sus funciones. No debe olvi- darse que la Intervención Local tiene una dependencia absoluta de los órganos a los que fiscaliza. No sólo existe dependencia orgánica de los funcionarios respecto a los órganos que controla, fijándose por los entes controla- dos tanto sus retribuciones, vacaciones, asuntos pro- pios, etcétera, sino que determinan también la dotación de medios tanto personales como materiales para el des- empeño de las funciones de control. Pues bien, pese a que se haya hablado tanto del reforzamiento del control interno y que se declare en el artículo 4.2 “su independencia funcional res- pecto de los titulares de las entidades controladas” lo único que se ha hecho es añadir funciones a las ya existentes pero sin garantizar que a la hora de realizarlas vayan a existir medios suficientes para llevarlas a cabo. Asimismo en el Reglamento existen diversas cuestio- nes que debilitan el control interno. Así se pueden citar las dos siguientes: 1.-En primer lugar la ya referida más arriba del régi- men de resolución de las discrepancias planteadas por los órganos gestores. 2.-En segundo lugar se desarrolla el artículo 218.2 del TRLRHL en el que la LRSAL previó que en el caso de existir discrepancias el Presidente podrá, potestativa- mente elevar la misma al órgano de control competente por razón de la materia de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera. Supuestamente esta posi- bilidad busca homogeneizar los criterios a cuyo efecto se prevé que la IGAE gestione una base de datos a la que tendrán acceso los órganos de control interno de las entidades locales 5 . Este artículo da al Alcalde-Presidente la posibilidad de acudir a otras instancias a modo de “recurso” frente a los reparos de la Intervención Local sin siquiera prever un procedimiento contradictorio con éste 6 .Resulta cho- cante que, siendo el principal problema de la Interven- ción Local la subordinación a los entes fiscalizados, sean precisamente éstos los que puedan salir del ámbito de la entidad local para “recurrir” sus informes de reparo fren- te a otra instancia. Salir del ámbito de la entidad local es precisamente lo que necesitaría la Intervención Local y lo que tanto reclama, no parece necesitarlo tanto quien, pre- 74 Junio nº 73 - 2019 AUDITORÍA Y GESTIÓN DE LOS FONDOS PÚBLICOS 5 Es interesante destacar que este es el único punto en el que el informe del Consejo de Estado ha hecho una apreciación al borrador de reglamento. Así en virtud de su informe de fecha 17/09/2015 (expediente 795/95) se ha modificado el texto del reglamento dado que, en un principio, se establecía un carácter vinculante a la resolución o valoración dictada por el órgano que ejerciese la tutela financiera, sin embargo, este carácter vinculante ha sido entendido contrario a la autonomía local por lo que finalmente el órgano que deba resolver la discrepancia no tiene porqué seguir dicho criterio. En este caso esta Resolución debe ser incluida por el Interventor Local en la relación de resoluciones contrarios a los reparos efectuados por la Intervención. 6 No olvidemos que también se prevé la posibilidad de que el órgano gestor se manifieste después del reparo del interventor con motivo de la formulación de la discrepancia.
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