Auditoría Pública nº 73. Revista de los órganos autonómicos de control extreno
cisamente, tiene potestad de resolver la discrepancia en contra del Informe de la Intervención. Nuevamente nos encontramos ante otra vía de escape de los órganos gesto- res y una debilitación del control interno. ¿Por qué no se permite a la Intervención Local acudir a esta posibilidad también cuando lo estime procedente? En este sentido se echa de menos que, dado que se ha seguido el Reglamento de control interno de la IGAE, no se haya dotado a la Intervención Local de determi- nadas facultades como es la establecida en el artículo 8.3 del Real Decreto 2188/1995 que establece como compe- tencia inherente a la función interventora la posibilidad de que el Interventor General de la Administración del Estado y los interventores delegados puedan interponer recursos y reclamaciones económico-administrativas en las materias a que se extiende su función fiscalizado- ra. Creo que sería un contrapeso justo frente a las vías de escape que se dan a los órganos gestores y a los órganos que resuelven las discrepancias. A mayor abundamiento este artículo precisa de un nuevo desarrollo para determinar qué órgano va a reali- zar dichos informes, si va a ser un órgano especializado, como parece que debería ser o simplemente se determi- nará discrecionalmente qué funcionario lo realizará en cada caso. No debe olvidarse que muchas Comunidades Autónomas no tienen cuerpo propio de Interventores y que, además, aunque lo tuviesen no serían especialis- tas en Hacienda Local lo que, parece, objetivamente, un enorme inconveniente. 3.3.-Ámbito de aplicación Para terminar quiere realizarse una puntualización sobre el ámbito de aplicación que parece haber pasado bastante desapercibido. Se ha producido una importan- te modificación en la redacción final del Real Decreto en relación con el borrador inicial y es que en el borrador se entendían como parte integrante del Sector Público Local los “Servicios prestados mediante las distintas for- mas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público” (apartado h del artículo 2.2), sin embargo, este apartado ha desaparecido de la redacción final. Este ámbito de aplicación había sido discutido desde medios profesionales dado que algunos lo consideraban incluido en la mención relativa a los servicios de la en- tidad local. Sin embargo, el haber quitado una mención expresa en la redacción final no va a facilitar, precisa- mente, el control por parte del Ayuntamiento a sus con- cesionarios. Estos servicios deberían estar incluidos ex- presamente en el ámbito de aplicación del Reglamento dada la importancia que tiene en la actualidad la gestión indirecta de los servicios de modo que se incluyesen en todo caso en el Plan de Control Financiero Anual. No debe olvidarse que es una responsabilidad de la entidad un adecuado control de todos los servicios, también en el aspecto contable, y tampoco debe olvidarse la pérdida de información que supone la gestión por un tercero de dicho servicio. Todos sabemos los importantes intereses económicos que existen en las concesiones públicas por parte las grandes empresas por lo que debería haber un pronunciamiento expreso en el ámbito de aplicación del control financiero que, en principio, se refuerza en la presente norma. Esta cuestión debe ser muy tenida en cuenta en la redacción de los Pliegos de Cláusulas que rijan las licita- ciones para que quede claro el tipo de control en materia económico financiera que se reserva el Ayuntamiento sobre el servicio para evitar los conflictos que puedan surgir. CONCLUSIONES De todo lo anterior se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1.-La aprobación del Reglamento es muy positiva en tanto que supone terminar con un vacío existente ¡desde el año 1988! rellenando importantes lagunas y homoge- neizando los procedimientos. 2.-El Reglamento clarifica el régimen del control fi- nanciero aclarando conceptos, estableciendo un proce- dimiento y fijando responsabilidades. Asimismo tiene vocación de impulso del control interno reconociendo en la Intervención una capacidad de visión global de la organización encargándosele una función de mejora o incluso de modernización de la entidad. La regulación parece dirigida a la búsqueda de una mejora constante, una forma de agregar valor con unas funciones cercanas a los auditores internos en el ámbito empresarial. 3.-El haberse redactado a imagen y semejanza del es- tatal supone la existencia de importantes fricciones con la Ley de Haciendas Locales que, en algunos casos, su- pondrán más problemas que soluciones. 4.-El reglamento fracasa al menos en dos de sus obje- tivos dado que no se adapta a la heterogeneidad existen- te en nuestras corporaciones locales y tampoco incluye ninguna medida real y tangible que suponga un verda- dero reforzamiento de la Intervención Local. Antes al contrario, lo único que hace es encomendar nuevas fun- ciones a la Intervención pero sin que realmente se les garantice la autonomía y existencia de medios suficien- tes para desempeñarlas adecuadamente lo que podría suponer, paradójicamente un debilitamiento del control interno. 75 Auditoría Pública nº 73 (2019), pp. 69 - 76 Análisis crítico del reglamento de control interno de las entidades locales: aspectos positivos y negativos
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