Auditoría Pública nº 73. Revista de los órganos autonómicos de control extreno

Una vez definido el ámbito de aplicación de este régi- men particular, se debe indicar que la peculiaridad del mismo radica en el hecho de que, sin perjuicio de tener en cuenta los principios de la LCSP para resolver las du- das y lagunas que, en su aplicación pudieran presentar- se, estos contratos se regirán por las normas recogidas en la citada DA 1ª. En cuanto a los principios aplicables, la presente Ley no incluye un elenco cerrado, sino que éstos aparecen diseminados tanto en el preámbulo de la misma, como a lo largo de todo el texto articulado 10 . Así como princi- pios generales aplicables podemos señalar, entre otros, los de transparencia, proporcionalidad, integridad, li- bertad de acceso a las licitaciones, publicidad de los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores, concurrencia, confidencialidad, necesidad, idoneidad y eficiencia. Por su parte, y en lo relativo a las normas recogidas en la citada DA 1ª, se debe resaltar el hecho de que el legislador, consciente de las dificultades de determinar el régimen jurídico aplicable a estos contratos, derivadas de la necesidad de conciliar los preceptos de las distintas legislaciones concurrentes 11 , se ha limitado a establecer una serie de reglas generales dotadas de cierta flexibili- dad, y a declarar, en su apartado 1, que la aplicación de las mismas se entiende “sin perjuicio de tener en cuenta los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagu- nas que, en su aplicación puedan presentarse”. Con esta indicación previa y general, parece que el legislador ha querido resaltar el carácter flexible de gran parte de las reglas contenidas en la DA 1ª. Además, la circunstancia de que dicho artículo remita, no a pre- ceptos concretos, sino a los principios de la Ley, debe permitir una interpretación alejada de rigideces en to- dos aquellos supuestos en que no aparezca una regla que taxativamente resuelva la cuestión suscitada 12 . 2.1. Competencia para contratar De acuerdo con lo establecido en el Artículo 61 de la LCSP la representación de las entidades del Sector Pú- blico en materia contractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales o colegiados que, en vir- tud de norma legal o reglamentaria o disposición estatu- taria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre. Así, el Art. 323 de la citada Ley establece que, con carácter general, en la Administración General del Esta- do, los órganos de contratación serán los ministros y los secretarios de estado, mientras que, en el caso de orga- nismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entidades públicas integrantes del sector público estatal serán sus presidentes o directores y en las distin- tas entidades gestoras y servicios comunes de la Segu- ridad Social, sus directores generales. Finalmente, y en lo que a las sociedades y fundaciones del sector público estatal se refiere, la capacidad para contratar recaerá en sus representantes legales, rigiéndose éstos por lo dis- puesto en sus respectivos estatutos y por las normas de derecho privado que sean de aplicación en cada caso. Sin embargo, dicho régimen competencial queda matizado en el caso de la contratación que se formalice y ejecute en el extranjero, ya que el propio apartado 1 a) de la DA 1ª atribuye la citada competencia, casi con La contratación pública en el exterior 97 Auditoría Pública nº 73 (2019), pp. 95 - 104 10 Preámbulo de la LCSP, Artículos 1, 3, 28, 49, 250, 132, 133, 321. 11 Por un lado, la legislación española y, por otra parte, la del país en el que el contrato se formalice y ejecute. 12 Informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado 26/96, de 30 de mayo de 1996.

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