Auditoría Pública nº 75. Revista de los órganos autonómicos de control externo
rrespondiente para que se pronuncie sobre los hechos, previa sustanciación de un procedimiento sumarísimo que se regulará reglamentariamente. La nueva medida introducida por la LCSP persigue, con ello, adelantar el examen de la legalidad al momento de presentación de la oferta. 4ª.- Prohibición de contratar con el sector públi- co por haber sido sancionado con carácter firme por una infracción grave en materia de falseamiento de la competencia (art. 71.1.b). Si bien, tradicionalmente, las multas a las empresas se consideraban la principal he- rramienta para la prevención y castigo de las prácticas contrarias a la competencia, la CNMC considera más disuasoria de la realización de prácticas anticompetiti- vas la aplicación de esta medida. 5ª.- Empresas vinculadas: La Resolución 28/2018 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia acoge la doctrina del TSJUE de 17 de mayo de 2018 (Asunto C-531/16); por la que se traslada a los poderes adjudicadores un cambio substancial respecto al papel de comprobación y prueba cuando se presentan ofertas por empresas vinculadas. Así, la sentencia del TJUE de mayo de 2018 expresa de una forma taxativa que el poder adjudicador, cuando disponga de elementos que pongan en duda el carácter autónomo e independiente de las ofertas presentadas por ciertos licitadores, está obligado a verificar, en su caso exigiendo información suplementaria de esos li- citadores, si sus ofertas son efectivamente autónomas e independientes. Si se demuestra que esas ofertas no son autónomas e independientes, el artículo 2 de la Directi- va 2004/18 se opone a la adjudicación del contrato a los licitadores que presentaron tal oferta, permitiéndose su exclusión si resulta, sobre la base de elementos irrefuta- bles, que sus ofertas no han sido formuladas de manera independiente. Asimismo el poder adjudicador está obligado, en cualquier caso, a comprobar la existencia de eventua- les conflictos de intereses y a adoptar las medidas ade- cuadas para prevenir, detectar y poner remedio a esos conflictos. Por último, el tribunal valida como nivel de prueba requerido no solo las pruebas directas, sino también in- dicios, siempre que estos sean objetivos y concordantes y que los licitadores vinculados entre sí puedan aportar pruebas en contrario. 6ª.- Conflicto de intereses (artículo 64 LCSP). El artículo 64 de la LCSP define el conflicto de intereses como “cualquier situación en la que el personal al ser- vicio del órgano de contratación, que además participe en el desarrollo del procedimiento de licitación o pueda influir en el resultado del mismo, tenga directa o indi- rectamente un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de licitación”. Cabe comentar que la LCSP reproduce el texto del artículo 24 de la Directiva de contratos salvo porque no incluye a los proveedores de servicios de contratación cuando actúen en nombre del poder adjudicador. Es importante destacar que para la aplicación de me- didas destinadas a luchar contra este posible favoritis- mo no se exige que el interés que exista comprometa su imparcialidad sino que basta con que lo pudiera parecer y no se refiere exclusivamente al personal al servicio del órgano de contratación sino que alcanza también a Elaboración de recomendaciones para una contratación pública favorecedora del principio de competencia 119 Auditoría Pública nº 75 (2020), pp. 117 - 124
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