Auditoría Pública nº 75. Revista de los órganos autonómicos de control externo
aquel que participe en el procedimiento de licitación o pueda influir directamente en el mismo, siendo admisi- ble tanto un interés directo como indirecto. En estos casos, el mencionado precepto insta a los órganos de contratación a tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrup- ción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los pro- cedimientos de licitación con el fin de evitar cualquier distorsión de la competencia y garantizar la transparen- cia en el procedimiento y la igualdad de trato a todos los candidatos y licitadores. 7ª.- Grupos de interés. Íntimamente relacionado con el punto anterior pero fuera de la normativa contrac- tual, varias comunidades autónomas han regulado, en ausencia de regulación estatal, la figura de los grupos de interés. En el caso del Principado de Asturias la regu- lación se encuentra en el Título III de su Ley de Trans- parencia y Buen Gobierno. Se definen los grupos de interés como “las personas físicas o jurídicas y las orga- nizaciones, cualquiera que sea su forma o estatuto legal, que se dedican profesionalmente, como todo o parte de su actividad, a influir directa o indirectamente en los procesos de elaboración de las políticas o disposiciones normativas, en la aplicación de las mismas o en la toma de decisiones de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos y las socieda- des mercantiles y fundaciones en las que directa o indi- rectamente tengan participación mayoritaria o dominio efectivo”. Se trata de formalizar normativamente el de- sarrollo de las actividades de lobby, de las cuales, tal y como dice la exposición de motivos de la citada norma, “no ha de tenerse necesariamente una visión negativa, la que acaso predomina en la nomenclatura alternativa de grupos de presión, que, por ello, no se trae a esta Ley, pues constituyen una notoria manifestación del prin- cipio participativo que la propia Constitución obliga a promover (artículo 9.2), y puede contribuir significati- vamente a la mayor efectividad de las políticas públicas. Lo que en este campo se busca es prevenir y reprimir el mal uso de este tipo de actividades, que, desarrolladas sin ningún tipo de control y con secretismo, son cierta- mente dañinas”. Entre las medidas de esta norma están la creación de un registro de grupos de interés y la obli- gación de aportar un código de conducta. Lo anterior tiene importancia, entre otras cosas, porque todos los cambios introducidos en la elaboración de una norma, plan o programa de actuación, o diseño de una política pública como consecuencia de la intervención de gru- pos de interés, integrarán un expediente de huella en la actuación pública. 3.- PROPUESTA DE RECOMENDACIONES PARA FAVORECER LA COMPETENCIA EN LA CONTRATA- CIÓN PÚBLICA 1.- Consultas preliminares a los operadores de mercado 1.1.- Una buena planificación y preparación de los contratos resulta indispensable para cumplir con los principios que hay que salvaguardar en las licitaciones del sector público. Es por ello que antes de convocar una licitación deberían valorarse elementos tales como: ne- cesidades, situación de mercado, opiniones, presupues- to, coste-beneficio,… En este contexto, las consultas preliminares al merca- do, si bien son potestativas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 LCSP, son elementos valiosos al ser- vicio de los órganos de contratación para conocer las características del mercado y preparar correctamente una licitación. 1.2.- No obstante la recomendación anterior, existe el riesgo de que el órgano de contratación se vea en exceso influenciado por los operadores consultados, quienes podrían aprovechar su participación para influir en el diseño de los pliegos de manera que estos resulten más favorables a los mismos. Por ello, debe incidirse en las cautelas que establece la normativa tales como: - La consulta a los operadores activos debe ser ex- cepcional, debiendo realizarse preferentemente a otros agentes. - Transparencia y publicidad de la consulta. - Las actuaciones deben recogerse en un informe que debe incorporarse al expediente y publicarse en el perfil del contratante. 1.3.- Si bien el artículo 115.3 in fine permite expresa- mente que los agentes que hayan participado en las con- sultas intervengan en el procedimiento de contratación, es recomendable tener presente la posibilidad de adop- tar medidas encaminadas a prevenir el falseamiento de la competencia, tales como la exclusión de aquellas. Todo ello en base a lo previsto en el artículo 70.1 LCSP. 2.- Elección del procedimiento de contratación 2.1. - El procedimiento más favorecedor para la competencia es el abierto, por lo que su elección será preferente. El órgano de contratación deberá sopesar el impacto para la competencia que tendrá la elección de cualquier otra modalidad y dejar constancia de ese estu- dio en el expediente. 2.2. En el procedimiento restringido la limitación del número de licitadores no tiene por qué situarse automáti- camente en el mínimo legal de cinco empresas y es reco- mendable que tal decisión se justifique adecuadamente. 120 Junio nº 75 - 2020 LEGALIDAD
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