Auditoría Pública nº 75. Revista de los órganos autonómicos de control externo

tenga atribuidas, siempre que no resulten de una convo- catoria pública.” A su vez, el RLGS, en el apartado 2 de su artículo 2 delimita el concepto de “financiación global”, en los siguientes términos: “2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley General de Subvenciones, se enten- derá por financiación global las aportaciones destinadas a financiar total o parcialmente, con carácter indiferen- ciado, la totalidad o un sector de la actividad de una Administración Pública o de un organismo o entidad pública dependiente de ésta.” En nuestra opinión, la exclusión de las aportaciones dinerarias señaladas del ámbito de aplicación de la LGS, se debe a que en ellas prima la finalidad de financiación sobre la de fomento. En cambio, cuando se trata de aportaciones resultan- tes de una convocatoria pública, no se contempla dicha exclusión, ya que prima la finalidad de fomento sobre la de financiación. Por tanto, si media convocatoria pú- blica, no se da el supuesto de financiación previsto en el artículo 2.1.d) de la LSC. Por otra parte, es oportuno traer también a reflexión el concepto de “financiación pública”, delimitado en el apartado 21 de la STJUE de 3 de octubre de 2000 (Asun- to C-380/98) sobre la Universidad de Cambridge: “No toda suma abonada por una entidad adjudicadora tie- ne por efecto crear o reforzar una relación específica de subordinación o de dependencia. Únicamente cabrá calificar de «financiación pública» aquellas prestaciones que financien o apoyen las actividades de la entidad de que se trate mediante una ayuda económica abonada sin contraprestación específica”. Una primera conclusión es, pues, que cuando un ente recibe fondos públicos derivados de una convocatoria pública o abonados con contraprestación, quedarán ex- cluidos dichos fondos del concepto de financiación pre- visto en la LSC. 3.3 Análisis de la normativa contable La financiación pública debe ser mayoritaria. Hay que definir qué se entiende por mayoritaria y cómo se calcula la misma. Al respecto, vuelve a ser apropiado traer a colación lo indicado en la STJUE de 3 de octubre de 2000: “28. A este respecto, es preciso examinar si el término «mayoritariamente» corresponde a un porcentaje deter- minado, o si procede darle otro significado.” “33 Habida cuenta de lo expuesto, procede respon- der a la segunda cuestión que el término «mayoritaria- mente», que figura en el artículo 1, letra b), párrafo se- gundo, tercer guion, de cada una de las Directivas 92/50, 93/36 y 93/37, debe interpretarse en el sentido de que significa «más de la mitad».” “37 En su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente, a fin de determinar si la Universidad es una «entidad adjudicadora» en relación con la adjudicación de un contrato determinado, pregunta, por un lado, qué período debe tomarse en consideración para el cálculo de su modo de financiación y, por otro lado, de qué ma- nera deben tenerse en cuenta los cambios que puedan producirse en el transcurso del procedimiento corres- pondiente.” “40 Por consiguiente, la calificación de «entidad ad- judicadora» de un organismo como la Universidad debe efectuarse sobre una base anual y el período que debe considerarse más adecuado para calcular el modo de financiación de dicho organismo es el ejercicio presu- puestario en que se inicia el procedimiento de adjudica- ción de un contrato determinado.” “44 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la cuarta cuestión que la califica- ción de «entidad adjudicadora» de un organismo como la Universidad debe efectuarse sobre una base anual y que el período que debe considerarse más adecuado para calcular el modo de financiación de dicho orga- nismo es el ejercicio presupuestario en el que se inicia el procedimiento de adjudicación de un contrato deter- minado, debiendo entenderse que dicho cálculo ha de efectuarse tomando como base las cifras disponibles al inicio del ejercicio presupuestario, aunque tengan el ca- rácter de previsiones.” Por ello, se concluye que la financiación es mayorita- ria cuando es superior al 50% y su cálculo debe efectuar- se en cómputo anual, que es el ejercicio presupuestario, siendo la mejor fuente de información al respecto, las cuentas anuales del ente. El análisis de la normativa contable lleva a concluir que la mejor base de cálculo de las cuentas anuales es la cuenta de pérdidas y ganancias, la cuenta del resultado económico-patrimonial o la cuenta de resultados, según las distintas denominaciones que se asignan en los dis- tintos planes contables. Procede comparar, para varios ejercicios, si los in- gresos de origen público son superiores a los de origen privado, considerando el importe total de los ingresos de explotación o de la actividad, que figuran en los dis- tintos planes de contabilidad privados españoles. En este sentido, la financiación atiende al principio contable del devengo, siendo indiferente el momento en el que se produce el cobro de los fondos. Por ello, res- pecto de una financiación pública de capital o que debe registrarse inicialmente en el patrimonio neto, en el cál- 130 Junio nº 75 - 2020 LEGALIDAD

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