Auditoría Pública nº 75. Revista de los órganos autonómicos de control externo
ambos contratos. Entonces, surge la duda de si la figura del concierto ha desaparecido de nuestro ordenamiento jurídico o si puede considerarse vigente mediante la aplicación de la normativa sectorial sanitaria. Por otro lado, la jurisprudencia del TJUE ha reco- nocido que los contratos de prestaciones personales de carácter sanitario se excepcionen de las reglas de la concurrencia propias de un contrato típico de servicios y que su prestación se puede llevar a cabo a través de fórmulas no contractuales como la denominada “acción concertada.” En este sentido, la LCSP (art. 116) establece la libertad para “organizar los mismos de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejem- plo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador. Otros supuestos de exclusión de la normativa de contratación pública los encontramos en la adjudicación directa de estos “contratos” a entidades sin ánimo de lucro (Dis- posición adicional cuadragésima octava LCSP) regula la “reserva de ciertos contratos de salud a determinadas organizaciones”, afirmando que los poderes adjudicado- res podrán reservar a determinadas organizaciones el derecho a participar en los procedimientos de licitación de los contratos de servicios de carácter social, cultural y de salud que enumera el Anexo IV. Este panorama jurídico se hace más complejo si tene- mos, que la competencia para la prestación y provisión de la asistencia sanitaria corresponde, fundamental- mente, a las Comunidades Autónomas. Por tanto, co- rresponde a sus poderes determinar los modos de uti- lizar la distintas formula jurídicas que el ordenamiento jurídico sanitario permite para actualizar la denomina- da actividad sanitaria concertada. II. DELIMITACIÓN HISTORICO-JURÍDICA DEL CON- CEPTO CONCERTACIÓN SANITARIA El concepto general de concierto de servicios sanita- rios con entidades privadas es una posibilidad recogida en el ordenamiento jurídico sanitario español que arran- ca en el TRLGSS, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo y se afianza con la LGS de 14/1986, de 25 de abril. Por tanto, este concepto general de concierto no es una innovación de la LGS y el antecedente jurídico de la concertación lo encontramos en el TRLGSS, que seguidamente pasamos a desarrollar. II.1. Los conciertos de prestaciones sanitarias del TRLGSS El TRLGSS del año 1974 dedicó dos artículos a los conciertos de prestaciones sanitarias estableciendo la primera distinción jurídica en relación al “nomen” ge- neral de conciertos sanitarios: un primer concepto de carácter general, conciertos de prestaciones sanitarias (a rt. 209) y, un segundo, con carácter especial, concier- tos de prestaciones médicas y farmacéuticas (art.104). El primero hacía referencia, con carácter general, a la posibilidad de concertar prestaciones de servicios ad- ministrativos, sanitarios o de recuperación profesional. El artículo 209 del TRLGSS, bajo la rúbrica “Conciertos para la prestación de servicios Administrativos y Sani- tarios” determinó que para tal fin las Entidades Gestoras podían concertar con cualquiera Entidad pública o pri- vada. Las características más importantes de este con- cierto eran las siguientes: a) el objeto del concierto era la prestación de servicios administrativos, sanitarios o de recuperación profesional. b) La Ley no dispuso expresa- mente la forma en que se establecía el pago, sin embar- go, hizo una delimitación negativa: no podrá consistir en la entrega de un porcentaje de las cuotas del Régimen General, ni entrañar en forma alguna, sustitución en la función gestora encomendada a aquellas entidades. Esta regulación delimitó el concierto en términos muy simi- lares a la LGS. El segundo hacía referencia, con carácter especial, a la posibilidad de concertar prestaciones médicas y far- macéuticas. El artículo 104 dispuso en su apartado 3°, dentro de la Sección dedicada a las “prestaciones mé- dicas y farmacéuticas”, que la asistencia en régimen de internado, se hará efectiva en las Instituciones de la Se- guridad Social o mediante concierto . Y seguidamente remitía a una futura norma de carácter reglamentario, a la que más adelante hacemos referencia. Con posterioridad, el nuevo texto de la TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en su artículo 199, bajo la rúbrica “Gestión”, reco- gió la idea de concierto sanitario en los mismos térmi- nos del artículo 209 del TRLGSS del 1974. En su Disposición Derogatoria se dispuso la deroga- ción del anterior texto de 1974, con la excepción expresa de una serie de preceptos de la misma, entre los que se encuentra el artículo 104 anteriormente citado. El man- dato legal de proceder al desarrollo reglamentario, se llevó a cabo en 1980, y de una forma un tanto irregular, por una Resolución de 11 de abril, de la Secretaría de Estado para la Sanidad, que regula la “Asistencia Sani- taria de la Seguridad Social prestada en centros ajenos”. Las características más importantes de este concierto eran las siguientes: a) el carácter subsidiario y comple- mentario que el concierto sanitario habría de tener, con respecto a las prestaciones de servicios y actividades sanitarias desarrolladas directamente por la Seguridad Analisis de la naturaleza jurídica de la accion concertada sanitaria de las CC.AA. 139 Auditoría Pública nº 75 (2020), pp. 137 - 160
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