Auditoría Pública nº 75. Revista de los órganos autonómicos de control externo
140 Junio nº 75 - 2020 LEGALIDAD Social. b) Se concede prioridad, en igualdad de condi- ciones, a los centros del sector público y a los del sector privado no lucrativo. c) Puede ser suscrito tanto con centros públicos como privados. d) Con anterioridad al suscribir el concierto es necesario que el centro esté calificado de acuerdo a una serie de parámetros que en la Resolución se determinan. C) Las condiciones eco- nómicas se regulan por un sistema de tarifas para cada grupo, nivel y prestación. II.2 Los conciertos ordinarios y conciertos especia- les de la LGS Con posterioridad, en la LGS, se regularon dos tipos de conciertos con un contenido jurídico claramente di- ferenciado: por un lado, el concierto que denominamos “ordinario” de servicios sanitarios con entidades priva- das. Es una posibilidad recogida en la LGS desde su re- dacción original en 1986. En su artículo 90 y con carác- ter de legislación básica se estableció la posibilidad de que las Administraciones Públicas Sanitarias, en el ám- bito de sus respectivas competencias, podrán establecer conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a ellas; por otro, en contraposición a es- tos conciertos “ordinarios”, y con carácter no básico , la LGS dispuso, en sus artículos 66 y 67, una conciertos especiales cuya finalidad era más estructural superan- do el concepto de concierto ordinario. Con estos con- ciertos especiales se pretendió vincular a la Red Pública aquellos hospitales del sector privado que lo soliciten, mediante los denominados convenios singulares. A) Conciertos ordinarios Si bien no es objeto de este trabajo los denominado conciertos “ordinarios”, únicamente señalaremos sus notas características para contraponerlas a la figura del convenio sanitario. Por tanto, esta son sus notas caracte- rísticas: a) el denominado principio de subsidiariedad, entendiendo por tal, no la carencia de medios propios, sino la obligación que la Ley impone de la utilización óptima de sus propios servicios, con carácter previo al concierto (art. 90.1). b) En igualdad de condiciones, otorgaba prioridad a los centros y servicios de los que sean titulares entidades que tengan carácter no lucrati- vo (art. 90.2). c) Se trataba de un concierto con centros de titularidad privada por contraposición a los meca- nismos previstos para articular la relación con centros públicos (conciertos especiales) mediante los convenios de integración y adscripción. d) A los centros que pre- tendan a concertar con la Administración, se les impo- ne previamente una exigencia: han de ser homologados de acuerdo con un protocolo definido por la Adminis- tración Sanitaria. e) Deberá adecuarse a la planificación, no pudiendo llevarse a efecto cuando pueda estar en contradicción con los planes de salud (art. 90.3). Los re- quisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, se fijarán por la Administración competente (art. 90.4», quedando garantizada en todo caso, la igualdad de trato a los usuarios del servicio concertado en relación con los usuarios de los centros públicos (art. 90.6). Las con- diciones económicas se establecerán en base a módulos de coste efectivos, previamente establecidos y revisables por la administración (art. 90.4). 22 B) Conciertos especiales En relación a los denominado conciertos “especiales”, vamos a detenernos a desgranar su especial naturaleza jurídica ya que tiene gran transcendencia para explicar el marco jurídico actual de algunas CCCA. Los conve- nios que tienen por objeto la prestación de servicios sa- nitarios públicos se regulan con carácter general en los
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