Auditoría Pública nº 75. Revista de los órganos autonómicos de control externo
141 Auditoría Pública nº 75 (2020), pp. 137 - 160 Analisis de la naturaleza jurídica de la accion concertada sanitaria de las CC.AA. artículos 66 y 67 de la LGS. Básicamente, se contempla la creación de una red de integrada de hospitales del sector público, que puede estar compuesta por hospita- les públicos y por hospitales generales del sector priva- do vinculados al Sistema Nacional de Salud de acuerdo con un protocolo definido. La doctrina ha señalado que las notas características de estos conciertos especiales son las siguientes: En primer lugar, los hospitales generales del sector privado que lo soliciten pueden ser vinculados al SNS de acuerdo con un protocolo definido, siempre que por sus características técnicas sean homologables, cuando las necesidades asistenciales lo justifiquen y si las dispo- nibilidades económicas del sector público lo permiten (art. 66.1). Estos protocolos serán objeto de revisión pe- riódica (art. 66.2). En segundo lugar, el instrumento previsto para llevar a cabo esta vinculación, será el convenio singular (art. 67.1) Su contenido básico es el siguiente: a) se estable- cen los derechos y obligaciones recíprocas, así como las demás condiciones de prestación de la asistencia sani- taria (art. 67.2),; b) gratuidad de la atención sanitaria prestada por estos hospitales a los usuarios del sistema sanitario (art. 67.3) c) Los centros así vinculados a la red pública, quedarán sometidos a las mismas inspecciones y controles sanitarios, administrativos y económicos que los hospitales públicos (art. 67.5). En tercer lugar, el protocolo, se trata sencillamente, de una reglamentación previa al convenio por la que quedarán establecidas las características técnicas que habrán de tener los centros que pretendan acceder a la vinculación con la red pública asimilable a la homologa- ción exigida para el concierto según el art. 90 de la LGS. El convenio singular constata que el establecimiento que se quiere vincular cumple con las condiciones esta- blecidas con carácter general y es homologable. La vinculación está sujeta a una condición previa que es la homologación técnica del centro sanitario de acuerdo con un protocolo definido. Se trata, por tanto, de una resolución administrativa que constata el cum- plimiento de los requisitos técnicos establecidos para contratar con la Administración. Lo más característico del convenio es que, en virtud del mismo, el centro sa- nitario privado se somete al mismo régimen sanitario, administrativo y económico de los hospitales públicos. Esto es, se produce una “publificación” del régimen de organización y funcionamiento del hospital vinculado, salvo en lo que se refiere a la titularidad del centro, que continúa siendo privada, y a la relación laboral con el personal. En cuarto lugar, el contenido del convenio no su- pone vinculación contractual 3 . Los medios y recursos privados acceden al sector público. En relación a los usuarios, las normas que rigen en su acceso y atención a un hospital privado vinculado no se diferencian de las que rigen en los hospitales públicos. La sujeción a las mismas normas de organización y funcionamiento al- canza también los derechos, deberes y garantías de los usuarios. En efecto del artículo 67 LGS -la vinculación a la red pública de los hospitales- se desprende que los hospitales privados vinculados están sometidos a las mismas inspecciones y controles sanitarios, adminis- trativos y económicos, e incluso al mismo régimen de jornada que los hospitales públicos, lo que produce una publificación del régimen de organización y funciona- miento del hospital privado, salvo en lo que se refiere a la titularidad del centro y de las relaciones laborales del personal que preste sus servicios En quinto lugar, conceptualmente esta figura del convenio singular no dista en modo alguno del concier- to; sin embargo, el legislador ha creado una institución convencional particularmente especial. De hecho, el art. 90 LGS contempla el concierto tradicional. La dife- rencia entre el convenio singular de vinculación y otras formas de vinculación administrativa, aun en materia sanitaria (conciertos del art 90 LGS y gestión indirec- ta de servicios públicos) estriba en que en el convenio singular de vinculación el hospital privado se integra en el Sistema Nacional de Salud conforme a un protocolo definido, quedando sometido a un régimen sustancial- mente idéntico al de los centros públicos, mientras que el concierto supone una vinculación limitada a deter- minadas prestaciones que el sector público le reclame. Por último, esta utilización del término concierto para los conciertos singulares ha creado cierta confu- sión en los términos. Aun que se parecen, conciertos y convenios (según la LGS) no son lo mismo. Así la dife- rencia entre conciertos y convenios es, una cuestión de grado. El Convenio singular constituye un tipo de vin- culación más fuerte por la que el centro privado pasa a formar parte de la red hospitalaria del servicio público de salud. Lo que se pretende es vincular a estos centros a la Red hospitalaria pública, no de forma más o menos esporádica y para solucionar su falta de medios en la prestación de determinados servicios, sino que se trata de una vinculación más fuerte: su funcionamiento ha de ser plenamente coordinado con el de los centros pú- blicos. Del mismo que sucedía con la figura del concierto y convenio, la legislación de la Seguridad Social también 3 Lafarga Traver, J. L.:Mesa de trabajo “convenios singulares y contratos. Volumen 14, marzo 2006 Extraordinario XIV Congreso derecho y Salud, 2006.
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