Auditoría Pública nº 75. Revista de los órganos autonómicos de control externo
contenía figuras muy similares, aunque no iguales, lo que en ocasiones ha provocado una cierta confusión en los términos: conciertos singulares y concierto singular sustitutorio que seguidamente vemos. C) Concierto Singular Sobre la base del Convenio Singular de la LGS, la Or- den de 12 de mayo de 1989, por la que se establecen las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la prestación de asistencia sanitaria concer- tada por el Instituto Nacional de la Salud, delimitó una nueva figura: el Concierto Singular 4 . Esta figura posibilitaba la subscripción de conciertos con entidades públicas o benéfico-privadas para la aten- ción sanitaria. El interés de permitir los conciertos con entidades públicas residía en la especial organización del SNS en aquel momento con numerosos centros de titularidad Municipal o Provincial, pero integrados me- diante esta figura en la red del INSALUD 5 . Más tarde, la Orden de 29 de junio de 1993 posibi- litó que el concierto singular se suscriba también con centros privados, tuvieran o no ánimo de lucro. Los conciertos singulares están sometidos a requisitos técnico-sanitarios, determinados para cada proyecto de concierto singular económicamente y las condiciones se establecen en base a módulos de coste efectivo por las prestaciones y servicios concertados. Como puede verse esta regulación tiene puntos en común con la regulación del concierto “ordinario” en la LGS. De su contenido podemos extraer las siguientes características: En primer lugar, posibilita el suscribirse con entidades públicas o benéfico privadas. Así lo establece la Orden de 12 de mayo de 1989, al configurarlo por primera vez, y lo mantiene la Orden de 31 de julio de 1990. Más tarde, la Orden de 29 de junio de 1993 posibilita que el concierto singular se suscriba también con centros privados, tengan o no ánimo de lucro. En segundo lugar, tenderán al establecimiento de un régimen de funcionamiento programado y plenamente coordinado con el de los centros sanitarios públicos en el marco de una planificación sectorial (art. 5.1), quedando fijada su duración máxima en 5 años (art. 5.4). En tercer lugar, los requisitos técnico-sanitarios concernientes a cada proyecto de concierto singular serán determinados por la Dirección General de programación económica-financiera basada en una propuesta motivada del INSALUD (art. 5.2) Por último, las condiciones económicas se establecen en base a módulos de coste efectivo por las prestaciones y servicios concertados (5.3) D) Concierto Singular Sustitutorio Sobre la base del Convenio Singular de la LGS se desarrolla una nueva tipología de concierto singular, el denominado Concierto Singular Sustitutorio. El art. 2.2 de la Orden de 29 de junio de 1993 establece que tendrán carácter sustitutorio los centros que bajo ese régimen de concierto singular “constituyen una alternativa al dispositivo asistencial del Instituto Nacional dela Salud”; añadiendo que, “el régimen de estos conciertos sustitutorios se fijará en un contrato programa de carácter anual que se incorporará mediante cláusula adicional al concierto vigente”. Estos contratos programa debían especificar el área o población asignada al centro, los tipos de servicios a prestar por el Hospital, la oferta asistencial, la actividad pactada y el techo de financiación. Pudiendo, además, recoger las prestaciones complementarias que se consideren necesarias para otras áreas o zonas distintas de la asignada al hospital concertado. Estos conciertos singulares deben tender al establecimiento de un régimen de funcionamiento programado y plenamente coordinado con el de los centros sanitarios públicos en el marco de una planificación sectorial, quedando fijada su duración máxima en 5 años. En definitiva, la figura del concierto singular en la le- gislación de la Seguridad Social es paralela a la del con- venio singular en la LGS 6. III. LA NUEVA ACCIÓN CONCERTADA SANITARIA El breve recorrido sobre las distintas figuras encua- dradas en la actividad concertada sanitaria nos ha ser- vido de excusa para abordar seguidamente cuestiones derivadas del actual marco jurídico. Ya hemos adelantado que la normativa comunita- ria (Directiva 2014/23/UE y Directiva 2014/24/UE) y la vigente LCSP, establecen un nuevo marco jurídico que afecta a la actividad concertada sanitaria. De for- ma sucinta diremos que estas normas articulan la “con- certación” de servicios sanitarios teniendo en cuenta 142 Junio nº 75 - 2020 LEGALIDAD 4 Por otro lado, la LGS hace referencia a un tipo de vinculación más fuerte: el convenio singular. La diferencia entre conciertos y convenios singulares es una cuestión de grado. En la línea de los convenios singulares, la Orden de 12 de mayo de 1989 al configurar los conciertos singulares los concibe “en orden al establecimiento programado y plenamente coordinado con el de los centros sanitarios públicos en el marco de una planificación sectorial” (Art. 5.1). En este sentido, parece que más bien lo que se pretende es vincular a estos centros a la Red hospitalaria pública, no de forma más o menos esporádica y para solucionar su falta de medios en la prestación de determinados servicios, sino que se trata de una vinculación más fuerte: su funcionamiento ha de ser plenamente coordinado con el de los centros públicos. Es más, la Orden de 29 de junio de 1993 les atribuye carácter sustitutorio cuando bajo ese régimen de concierto singular “constituyan una alternativa al dispositivo asistencial del Instituto Nacional de la Salud” (art. 2.2). 5 Lo mantiene la Orden de 31 de julio de 1990. 6 Gomez Marti, M.: El contrato-programa del hospital universitario de canarias aproximación al régimen jurídico de los conciertos sanitarios” en Revista Derecho y Salud, volumen 5, número .1 Barcelona (1997).
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