Auditoría Pública nº 75. Revista de los órganos autonómicos de control externo
En primer lugar, la admisión como proveedor a todo operador económico que cumpla los requisitos pre- viamente establecidos por la administración; a sensu contrario, señala que “la elección de una oferta –y, por tanto, de un adjudicatario- es un elemento intrínseca- mente vinculado al régimen de contratos públicos que se establece mediante la Directiva 2004/18) y, por consi- guiente, al concepto de contrato público 15 . En segundo lugar, lo determinante es que todos los operadores puedan concurrir en condiciones de trans- parencia (publicidad) e igualdad de trato y, además, que la admisión o selección se sustente en la apreciación de la aptitud de los operadores y no en criterios de adjudi- cación que lleve a competir entre ellos 16 . En definitiva, estas fórmulas no contractuales se pue- den fundar en “condiciones de aptitud” (art. 65 LCSP), pero no en “criterios de adjudicación” (art. 145 LCSP). Incluso, es posible que el poder adjudicador formalice la relación con aquellos que cumplan los requisitos me- diante un contrato que, sin embargo, por su origen no selectivo ni concurrencial, queda excluido del ámbito de la normativa de contratación pública 17 . Por tanto, la primera conclusión que obtenemos es que el ordenamiento jurídico español permite excluir de la categoría de contrato público a ciertas prestaciones de servicios sanitarios, siempre que se den los requisitos que acabamos de relacionar. En quinto lugar, el principio de reserva a entidades sin ánimo de lucro. Otros supuestos de exclusión de la normativa de contratación pública los encontramos en la adjudicación directa de estos “contratos” de prestacio- nes sanitarias a entidades sin ánimo de lucro. En este sentido, la disposición adicional cuadra- gésima octava de la LCSP regula la “reserva de ciertos contratos de servicios de salud a determinadas organi- zaciones”. Señala que los órganos de contratación de los poderes adjudicadores podrán reservar a determinadas organizaciones el derecho a participar en los procedi- mientos de licitación de los contratos de servicios de ca- rácter sanitario salud que enumera el Anexo IV 18 . El fundamento jurídico de esta reserva se encuentra en las consideraciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la prestación de servicios no económicos de interés general a las personas 19 .En concreto, para cons- truir este concepto se basa en los siguientes fundamentos: A).- Se admite la colaboración con entidades sin ánimo de lucro como instrumento para la consecución de los ob- jetivos de solidaridad y de eficiencia presupuestaria, con- trolando los costes de los servicios a las personas, siempre que estas entidades “no obtengan ningún beneficio de sus prestaciones, independientemente del reembolso de los costes variables, fijos y permanentes necesarios para pres- tarlas, ni proporcionen ningún beneficio a sus miembros.” B).- Se determina que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que permite a las au- toridades atribuir la prestación de servicios mediante adjudicación directa, sin forma alguna de publicidad, a asociaciones de voluntariado, “siempre que el marco le- Analisis de la naturaleza jurídica de la accion concertada sanitaria de las CC.AA. 145 Auditoría Pública nº 75 (2020), pp. 137 - 160 15 (STJUE de 2 de junio de 2016, C-410/14 y STJUE de 1 de marzo de 2018, C-9/17). 16 (STJUE de 1 de marzo de 2018, C-9/17). 17 Villar Rojas, F.J., “El impacto de la nueva Ley de Contratos del Sector Público”. en Anuario de Derecho Municipal 2017, Instituto de Derecho Local-UAM, núm.11, Madrid 2018, pág. 96. 18 Bajo los códigos CPV 75121000-0, 75122000-7, 75123000-4, 79622000-0, 79624000-4, 79625000-1, 80110000-8, 80300000-7, 80420000-4, 80430000-7, 80511000- 9, 80520000-5, 80590000-6, desde 85000000-9 hasta 85323000-9, 92500000-6, 92600000-7, 98133000-4 y 98133110-8. 19 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de enero de 2016 (asunto C-50/14).
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