Auditoría Pública nº 75. Revista de los órganos autonómicos de control externo

gal y convencional en el que se desarrolla la actividad de estos organismos contribuya realmente a una finalidad social y a la prosecución de objetivos de solidaridad y de eficiencia presupuestaria”. C.- Si se da ese marco legal nacional que fijen los lí- mites dentro de los que pueden desarrollarse esas acti- vidades, los órganos de contratación sanitarios no están obligados “en virtud del Derecho de la Unión a com- parar previamente las propuestas de diversas asociacio- nes”, sin perjuicio de “que estas actividades comerciales sean marginales en relación con el conjunto de las acti- vidades de dichas asociaciones y que apoyen la prosecu- ción de la actividad de voluntariado de éstas”. Como ya he avanzado que esta doctrina fue acogida en el ordenamiento jurídico español al regular la reserva de ciertos contratos de servicios de salud a determina- das organizaciones (DA 48ª LCSP). No obstante, las or- ganizaciones deben cumplir las condiciones siguientes: a) Su objetivo: realización de una misión de servicio pú- blico vinculada a la prestación de los servicios sanitarios. b) Los beneficios: deben reinvertirse con el fin de al- canzar el objetivo de la organización; o en caso de que se distribuyan o redistribuyan beneficios deberán realizar- se con arreglo a criterios de participación. c) Las estructuras de dirección o propiedad de la organización: se han de basar en la propiedad de los empleados, o en principios de participación, o exijan la participación activa de los empleados, los usuarios o las partes interesadas. d) El poder adjudicador: no haya adjudicado a la or- ganización un contrato para los servicios en cuestión con arreglo al presente artículo en los tres años precedentes. Además, el procedimiento de adjudicación debe cumplir las siguientes limitaciones: La duración máxima del contrato que se adjudique no excederá de tres años. En el anuncio que sirva de medio de convocatoria de la licitación se hará referencia expresa a la DA 48ª LCSP. III.2 Instrumentos no contractuales para la presta- ción de servicios sanitarios Las prestaciones sanitarias directas a los ciudadanos son competencia, fundamentalmente, de las Comuni- dades Autónomas, que han asumido la gestión de los servicios de asistencia sanitaria 20 . En este sentido, la ca- pacidad de autoorganización de las prestaciones sanita- rias de las Comunidades Autónomas está supeditada a las bases estatales en materia de contratación pública. La Disposición adicional cuadragésima novena de la LCSP 2017 dispone que “lo establecido en esta Ley no obsta para que las Comunidades Autónomas, en el ejer- cicio de las competencias que tienen atribuidas, legis- len articulando instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de carácter social”. Las regulaciones jurídicas por parte delas CCAA in- dican que el instrumento a utilizar se puede denominar de diversas formas: acuerdos de acción concertada, o concierto social sujeto a entidades sin ánimo de lucro. En todo caso, estos instrumentos de gestión permiten a las administraciones públicas que se relacionen con agentes que no están en el mercado en la prestación de servicios personales, y que sean retribuidos mediante módulos, que sólo cubren los costes fijos, variables y permanentes (sin incluir el beneficio industrial). Esta tercera vía de gestión está siendo desarrollada y poten- ciada por las regulaciones específicas de las CCAA sobre todo en las leyes de servicios sociales por estas entidades a través de convenios y conciertos 21 . Con respecto a su desarrollo en el ámbito de las pres- taciones de carácter sanitario ha sido mucho más limi- tada. En este sentido, puede resultar interesante realizar un análisis prospectivo de este marco regulatorio, del que se alumbran, a mi juicio cuatro grupos de CCAA que están dado lugar a la implantación de una regula- ción de la acción concertada sanitaria: El primero, estaría integrado por aquellas CCAA que han regulado aspectos de la acción concertada en el ám- bito sanitario: Aragón, Valencia, País Vasco, Navarra y Extremadura. En el segundo están aquellas CCA que no han culmi- nado su reforma legislativa, pero cuenta con proyectos normativos y/o se encuentran en fase de debate parla- mentario: Madrid y Cataluña. En tercer lugar, aquellas que han regulado la acción concertada solo en el ámbito social y que entendemos fácilmente adaptable al ámbito sanitario: Andalucía, As- turias, Baleares, Murcia, Castilla-La Mancha y Galicia. Por último, los que no han regulado la acción con- certada: Canarias, Cantabria, Castilla-León, La Rioja, Ceuta y Melilla 22 146 Junio nº 75 - 2020 LEGALIDAD 20 El Tribunal Constitucional (STC 84/2015, de 30 abril) declaró la inconstitucionalidad del art. 63 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, al considerar que la preferencia que este precepto otorga a las sociedades de profesionales, compuestas íntegra o mayoritariamente por profesionales del Servicio Madrileño de Salud es contraria a la legislación básica del Estado vigente en ese momento en materia de contratos y concesiones administrativas, lo que vulnera el art. 149.1.18 CE, en concreto, la reserva de ley estatal para determinar las bases de los contratos y concesiones administrativas. 21 Ciriza, L. y Purroy, E. “La colaboración de las entidades de iniciativa social en la prestación de servicios sociales: análisis comparado de las leyes de servicios sociales”. Revista Española del Tercer Sector, 14: 159-165. (2010). 22 Canarias. Se encuentra en la fase de elaboración de proyecto de Ley de Servcios Sociales para coger el desarrollo normativo de concierto social. No hay nada legislado sobre el ámbito sanitario.

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