Auditoría Pública nº 75. Revista de los órganos autonómicos de control externo
2014/24/UE, de 26 de febrero, al ordenamiento jurídico español. Trae a colación tanto la capacidad de organi- zación de la prestación de servicios no económicos de interés general a las personas, reconocida por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, como la re- ciente normativa europea sobre contratación, y la Sen- tencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de enero de 2016 (asunto C-50/14). En esta última se admite la colaboración con entidades sin ánimo de lucro autorizada, por la legislación de los estados miembros, como instrumento para la consecución de los objetivos de solidaridad y de eficiencia presupuestaria, contro- lando los costes de los servicios a las personas siempre que estas entidades “no obtengan ningún beneficio de sus prestaciones, independientemente del reembolso de los costes variables, fijos y permanentes necesarios para pres- tarlas, ni proporcionen ningún beneficio a sus miembros». El contenido de la Ley es más extenso que la Ley aragonesa, aunque, básicamente, regula los mismos aspectos de la acción concertada y, también prevé un desarrollo reglamentario que no se ha dado hasta la fe- cha. La ley consta de únicamente de dieciséis artículos (objeto, prestación de servicios a las personas, concep- to y régimen general de la acción concertada sanitaria, principios generales de la acción concertada sanitaria, Régimen de la acción concertada para la prestación de servicios sanitarios, Requisito de las entidades públi- cas o privadas sin ánimo de lucro, Procedimientos de concertación para la prestación de servicios sanitarios y criterios de selección, formalización y efectos, Financia- ción, Obligaciones de las entidades, Pago del coste de la acción concertada, Inspección y control, limitaciones a la contratación o cesión de servicios concertados, Mo- dificaciones de la acción concertada, extinción y reso- lución de conflictos). Además, dos disposiciones (una derogatoria y otra final). La estructura y contenido de la ley es, por tanto, muy similar a la ley Ley 11/2016, de 15 de diciembre, de ac- ción concertada d e Aragón. En ese sentido, unicamente haremos seguidamente manion a lagunak de los carac- teristicas especificicas de la norma valenciana: En primer lugar, su objeto es establecer las medidas urgentes necesarias para la puesta en funcionamiento del régimen de acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter sanitario. En segundo lugar, prevé las siguientes modalidades de gestión de las prestaciones sanitarias: mediante ges- tión directa o con medios propios; mediante la gestión indirecta con arreglo a alguna de las fórmulas estableci- das en la normativa sobre contratos del sector público; mediante acuerdos de acción concertada con entidades públicas o con entidades privadas sin ánimo de lucro no vinculadas o creadas ad hoc por otra empresa o grupo de empresas con ánimo de lucro. En tercer lugar, la característica más destacable de la regulación en materia de concertación de prestaciones sanitarias es la remisión expresa que hace a la conselle- ría competente en materia de sanidad. En este sentido, define los acuerdos de acción concertada como instru- mentos organizativos de naturaleza no contractual a través de los cuales la consellería competente en materia de sanidad podrá organizar la prestación de servicios de carácter sanitario cuya financiación, acceso y control sean de su competencia, ajustándose a los principios de subsidiariedad, solidaridad, igualdad, publicidad, pu- blicidad, transparencia, no discriminación y eficiencia presupuestaria, Además, debe fijar a través de condiciones adminis- trativas y técnicas, los requisitos y las condiciones míni- mas, básicas y comunes, aplicables a la acción concerta- da, así como sus condiciones económicas, atendiendo a tarifas máximas o módulos, revisable periódicamente, que retribuyan como máximo los costes variables, fi- jos y permanentes de las prestaciones, garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir beneficio industrial. En cuarto lugar, establece los requisitos generales que deben cumplir las entidades que se quieran acoger al régimen de acción concertada y el procedimiento de concertación, sin perjuicio de la concreción por la con- sellería competente de los procedimientos específicos. En quinto lugar, establece limitaciones a la contra- tación o cesión de servicios concertados, la Inspec- ción (funciones inspectoras y sancionadoras de la ad- ministración sanitaria), control de carácter financiero, el régimen jurídico de las modificaciones de la acción concertada, las causas de extinción y procedimiento de resolución de conflictos del concierto. Se han formalizado hasta la fecha tres convocatorias de acción concertada para prestaciones sanitarias, esto es: Resolución de 31 de mayo de 2017, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, para la convocato- ria de la acción concertada para la prestación asistencial integral oncológica. Resolución de 2 de junio de 2017, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se convoca la acción concertada para la ges- tión, organización y tramitación de los desplazamientos de personas en tratamiento de la enfermedad renal cró- nica avanzada mediante hemodiálisis, Resolución de 4 de julio de 2017, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se convoca la acción concer- tada para la prestación del servicio de carácter sanitario Analisis de la naturaleza jurídica de la accion concertada sanitaria de las CC.AA. 149 Auditoría Pública nº 75 (2020), pp. 137 - 160
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