Auditoría Pública nº 75. Revista de los órganos autonómicos de control externo
correspondiente al Programa de prevención de cáncer de mama. C) NAVARRA Navarra reguló la acción concertada en el ámbito sanitario a través de la Ley Foral 13/2017, de 16 de no- viembre, de conciertos sociales en los ámbitos de salud y servicios sociales. Hay que recordar las peculiaridades de Navarra derivadas de su régimen foral y que se ma- terializan en las competencias, conforme a la Ley Orgá- nica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Ame- joramiento del Régimen Foral de Navarra, para regular tanto los contratos administrativos, como los distintos ámbitos sectoriales que se corresponden con los servi- cios de interés general como son los servicios sanitarios. No obstante, al igual que la norma aragonesa y valen- ciana, su exposición de motivos ya señala que el derecho europeo prevé la posibilidad de reservar la prestación de los servicios de interés general (sanitario) de atención directa a las personas a entidades sin ánimo de lucro, siempre que sea en un marco en que se preserven las finalidades de solidaridad y eficiencia presupuestaria y no comporte una alteración de la competencia. Además, recuerda que en cuanto a los servicios de interés general, el artículo 14 del Tratado de Funcio- namiento de la Unión Europea y el Protocolo n.º 26, interpretativo de las disposiciones sobre los mismos, reconocen expresamente la competencia de los Estados miembros para prestar, encargar y organizar servicios de interés general que no tengan carácter económico, sin que ello afecte a las disposiciones de los Tratados y, en este sentido, trae a colación el Considerando n.º 6 de la Directiva 2014/24/UE, señalando que estos de- ben quedar excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva y, por tanto, al margen de la regulación sobre contratación pública. El contenido de la Ley es similar a las analizadas an- teriormente y básicamente, regula los mismos aspectos de la acción concertada sanitaria si bien regula algunas peculiaridades de desarrollo de la ley foral referidas al ámbito específico de salud. La ley foral consta de once artículos, ( objeto y principios, Requisitos para poder ser adjudicatarias de los conciertos, Servicios objeto de concierto, Condiciones de los conciertos, Procedimien- tos de adjudicación, Criterios de adjudicación. Dura- ción y ejecución de los conciertos, Cláusulas sociales Incumplimientos y extinción de los conciertos. Evalua- ción de los conciertos, Régimen supletorio). Además, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transi- torias y dos disposiciones finales que prevén, además de la entrada en vigor del texto, la habilitación normativa a los Consejeros competentes para dictar los desarrollos reglamentarios que no se ha dado hasta la fecha. Tal ha- bilitación se debe, por un lado, a la completa regulación de las diferencias con el régimen contractual conven- cional y su régimen supletorio, así como a las peculia- ridades de desarrollo de la ley foral referidas al ámbito específico de salud o servicios sociales. Siguiendo el método expositivo anterior, haremos especial referencia a la peculiaridad de la acción con- certada en Navarra ya que en gran medida son similares a las contenidas en la norma anteriormente citada de Aragón y Valencia. En primer lugar, en uso de las competencias que tiene Navarra, la ley foral articula un régimen específico para posibilitar la gestión indirecta de servicios sanitarios, a través de conciertos sociales y, por tanto, al margen de la regulación sobre contratación pública, en colabora- ción con entidades sin fines lucrativos capacitadas para prestar los servicios sin incremento de costes respecto a otras formas de gestión. En segundo lugar, delimita los casos en los que estos conciertos pueden suscribirse y define con claridad las características que han de cumplir las entidades para ser consideradas entidades sociales sin ánimo de lucro y acogerse a los mismos. Se trata de evitar de esta forma posibles desviaciones en la correcta utilización de esta fórmula. En tercer lugar, se establece el carácter subsidiario y complementario de esta prestación indirecta de ser- vicios públicos a través de los conciertos sanitarios. El nuevo régimen se acompaña además de cautelas para que esta forma de gestión no evite ni ralentice el proceso de reasunción de servicios que se hayan externalizado y puedan recuperarse para su gestión pública directa. En cuarto lugar, los conciertos sanitarios pretenden ser también una alternativa a las subvenciones u otras formas de financiación. Se pretende reconocer así apor- tación de recursos humanos, económicos y materiales, además de la experiencia en la atención que las entida- des de iniciativa social vienen realizando al sistema sa- nitario, abriendo para el futuro nuevas oportunidades de colaboración entre la Administración Pública y la sociedad civil. En quinto lugar, establece un procedimiento de adju- dicación de los conciertos sanitarios con un sesgo mar- cadamente contractual. 1. Establece tres tipos de procedimientos de adjudi- cación: a) En supuestos tasados de forma directa (para garantizar la continuidad asistencial de las personas y en los mismos supuestos en que cabría optar por adjudicar mediante procedimientos sin publicidad ni concurren- cia los contratos públicos, ); b) Sin publicidad en los 150 Junio nº 75 - 2020 LEGALIDAD
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