Auditoría Pública nº 75. Revista de los órganos autonómicos de control externo

En cuarto lugar, el objeto no es comprar prestaciones sanitarias sino regular la integración de determinados centros prestadores de la actividad asistencial en la red asistencial pública, de tal modo que a los referidos cen- tros integrados se les aplica un régimen de organización y funcionamiento similar al de los centros de titularidad pública. Así mismo, los centros vinculados quedarán sujetos a un régimen de control financiero, de gestión, de sistema de admisión, de garantía de derechos y de actividad asistencial similar a los centros de titularidad pública. Hasta la fecha se ha suscrito un convenio de esta na- turaleza para la prestación de servicios sanitarios onco- lógicos (convenio de vinculación, suscrito el 27-12-18, entre el departamento de salud y la fundación sin ánimo de lucro Onkologikoa Fundazioa) 26 . E) EXTREMADURA Extremadura reguló la acción concertada en el ámbi- to sanitario a través Ley 13/2018, de 26 de diciembre, de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social, sanitario y sociosanita- rio en Extremadura. Es la primera norma con rango de ley que se ha aprobado con posterioridad a la entrada en vigor de la LCSP. La base legal sobre la que sustenta su exposición de motivos para construcción jurídica del concepto de acción concertada, en materia sanitaria, es la misma que la señalada para la ley aragonesa, valencia y navarra (derecho comunitario al que nos remitimos). Además, ya se recoge expresamente la referencia a la disposición adicional cuadragésima novena de la LCSP (relativa a la competencia legislativa de las comunida- des autónomas para emplear estos instrumentos de con- certación en régimen de autorización al margen de la normativa de contratos para la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de carácter sanitario) y al apartado sexto del artículo 11 LCSP, que los excluye de su ámbito de aplicación. El contenido de la Ley es muy similar a la leyes ara- gonesa y valenciana. Ley extremeña regula los mis- mos aspectos de la acción concertada y, también pre- vé un desarrollo reglamentario que no se ha dado hasta la fecha. La ley consta de únicamente de diecio- cho artículos (objeto y ámbito de aplicación, concep- to y régimen jurídico, principios generales, servicios y prestaciones objeto de concertación, requisitos de acceso al régimen de concierto social, régimen de concertación, procedimientos y criterios de preferencia, cláusulas sociales y ambientales, procedimientos excepcionales de adjudicación directa, limitaciones en la concertación, planificación y financiación, libertad de pactos, formalización de los conciertos, duración, renovación y modificación, extinción de los conciertos, régimen de control, inspección y sanción, comisión de seguimiento, registros de organizaciones prestadoras de servicios concertados, resolución de conflictos. Además, cinco disposiciones adicionales (colaboración entre las diferentes administraciones públicas y sus entes públicos, incompatibilidad con subvenciones, compatibilidad con los convenios singulares de vinculación, exención del requisito de acreditación en supuestos excepcionales, régimen de acreditación e inspección), dos disposiciones transitorias (prórroga de conciertos vigentes), una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales. La estructura y contenido de la ley es muy similar a las anteriormente citadas y por ello, nos deteneremos en las custiones más específicas de la norma extremeña: En primer lugar, la figura de los conciertos sanitarios fuera del ámbito contractual se restaura incorporándola al marco legal de la CA de Extremadura para dotar de seguridad jurídica al régimen de conciertos en el ámbito sanitario. En segundo lugar, se introduce la acción concertada sanitaria como fórmula indirecta de provisión de servi- cios en el ámbito de la atención sanitaria. En tercer lugar, el régimen de conciertos como ins- trumento de colaboración entre las Administraciones públicas y las entidades sin ánimo de lucro, se sustenta en un principio básico: proporcionar a las personas la máxima calidad asistencial en la provisión de los ser- vicios de atención sanitaria de responsabilidad pública para la consecución de objetivos de interés social. En cuarto lugar, servicios y prestaciones objeto de concertación, requisitos de acceso al régimen de con- cierto social. En quinto lugar, establece el régimen de concerta- ción, procedimientos y criterios de preferencia. Salvo los supuestos de adjudicación directa, por el sistema de convocatoria pública y concurrencia. Los criterios que fija la Ley son básicamente: continuidad de la atención y calidad prestada a las personas usuarias ya atendidas, el arraigo del usuario, vínculo terapéutico, atención per- sonalizada e integral, experiencia de la entidad, cuan- do no hubiera sido tenida en cuenta como requisito de acceso, cualificación y formación del equipo humano, características de los medios materiales adscritos, va- loración de los usuarios i) La innovación asistencial o 152 Junio nº 75 - 2020 LEGALIDAD 26 Publicado en el BOPV nº 15, de 22-01-10. (RESOLUCIÓN 169/2018, de 28 de diciembre, del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación del Convenio de vinculación suscrito con la Fundación Onkologikoa Fundazioa, para la provisión de servicios sanitarios).

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