Auditoría Pública nº 75. Revista de los órganos autonómicos de control externo
Las tres primeras y la quinta formas tienen en común que son fórmulas no contractuales, es decir no someti- das a la legislación de contratación pública, en base a la posibilidad que da la Directiva europea de contratación pública de 2014 a los Estados miembros de organizar libremente los servicios de atención a las personas (sa- lud, servicios sociales y educación) de forma que no sea necesario celebrar contratos públicos siempre que se ga- ranticen los principios de publicidad, transparencia y no discriminación. IV. ELEMENTOS COMUNES EN LA REGULACIÓN DE LAS CCAA Todas estas normas estatuyen elementos esenciales y básicos del nuevo concepto jurídico acción concertada para la prestación de servicios sanitarios. Del análisis que hemos efectuado de su naturaleza jurídica obte- nemos las siguintes notas que van a caracterizar, en un futuro próximo, el desarrollo de esta nueva institución: En primer lugar, regulación de la acción concertada y el sistema de fuentes. Se ex novo la denominada “acción concertada” como instrumento organizativo de natura- leza no contractual, a través de entidades privadas sin ánimo de lucro. Los acuerdos de acción concertada en el ámbito sanitario, son un instrumento organizativo de naturaleza no contractual a través del cual, las Adminis- traciones Públicas Sanitarias competentes pueden or- ganizar la prestación de servicios público de asistencia sanitaria. En segundo lugar, su forma de gestión. La acción concertada de prestaciones sanitarias es una forma de gestión de servicios alternativa a la gestión directa o indirecta de los servicios públicos, no económicos, que realizan entidades sin ánimo de lucro en el ámbito de las personas. En tercer lugar, principio de subsidiariedad. La ac- ción concertada permite garantizar el acceso a servicios sanitarios, cuando no existan medios propios suficientes o constituya una forma de gestión más idónea, debido al contenido de la prestación o a criterios de planificación. En cuarto lugar, sistema previo reglado de homolo- gación y acreditación. Los centros sanitarios pueden acceder al régimen de acción concertada las entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro prestadoras de servicios sanitarios previamente autorizadas por la Ad- ministración sanitaria. En quinto lugar, principio garantista y formalista del proceso. Los acuerdos de acción concertada se formali- zan a través de documento administrativo de concierto, y sólo pueden celebrarse con entidades públicas o con entidades privadas sin ánimo de lucro. En sexto lugar, contenido mínimo del convenio. Básicamente contienen: la descripción de los servicios, de los recursos, y de las prestaciones que se conciertan y de los objetivos a conseguir; el régimen de acceso de los usuarios con cobertura pública que será gratuito; el coste de los servicios a concertar y la forma de pago; la duración del concierto y las causas de renovación o extinción; el procedimiento de evaluación; el régimen de inspección de los centros y servicios concertados y las consecuencias del incumplimiento. En séptimo lugar, principio de publicidad. Las admi- nistraciones sanitarias de las CCAA tienen la obligación de dar publicidad a los acuerdos de acción concertada para la prestación de servicios de carácter sanitario que formalicen, con indicación, al menos, de las entidades firmantes, su objeto, duración inicial y eventuales pró- rrogas, importe de los servicios concertados, servicios complementarios autorizados y su importe, así como, en su caso, el régimen de contratación con terceros de las actuaciones concertadas. Asimismo, debe dar publi- cidad a los procedimientos en tramitación. En octavo lugar, compatibilidad e incompatibilidad. La acción concertada es compatible con los conciertos sanitarios convenios de vinculación. Además, a estos convenios singulares de vinculación y a los conciertos sanitarios previstos en la normativa sanitaria les será de aplicación las normas de acción concertada en todo lo que no se oponga a lo establecido en la citada norma- tiva. La acción concertada incompatible con el de sub- venciones públicas para la financiación de idénticas ac- tividades y servicios, a excepción de los servicios en que la Administración financia de forma parcial el servicio concertado. En noveno lugar, el principio de supletoriedad jurídi- ca. Establecen un régimen supletorio a favor de la nor- mativa en materia de contratación pública. Por tanto, en lo no previsto en las leyes autonómicas o/y en su norma- tiva de desarrollo, para resolver las dudas y lagunas que se susciten serán de aplicación, en cuanto resulte com- patible con la naturaleza de los conciertos, la normativa en materia de contratación pública. Por último, señalar que la filosofía que subyace en todas las normas es si un operador económico aspira legítimamente a obtener un lucro como consecuen- cia de su colaboración con la Administración pública en la prestación de servicios sanitarios, sólo podrá hacerlo en el marco de un proceso de contratación. Únicamente desde la gestión solidaria, sin ánimo de lucro, de estas prestaciones permite la Ley colaborar con la Administración bajo la forma de acción con- certada. Analisis de la naturaleza jurídica de la accion concertada sanitaria de las CC.AA. 155 Auditoría Pública nº 75 (2020), pp. 137 - 160
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