Auditoría Pública nº 75. Revista de los órganos autonómicos de control externo

V. CONCLUSIONES Primera. - Modificación del marco jurídico relativo a la concertación sanitaria. Supone la adquisición de prestaciones sanitarias por parte de la Administración Sanitaria al margen de las normas de contratación ar- ticuladas sobre la actualización del concepto de acción concertada. Es la normativa autonómica la que ha desa- rrollado la adecuación del concepto de “acción concer- tada”, que es considerada como una forma de gestión al- ternativa a la gestión directa o indirecta de los servicios públicos no económicos, que realizan entidades sin áni- mo de lucro en el ámbito de los servicios a las personas. Este nuevo concepto jurídico se articula en base a criterios normativos, jurisprudenciales y doctrinales que han dado como resultado un corpus jurídico “coor- dinado” en las distintas CCAA. De esta manera, se ha determinación la naturaleza y las notas características comunes que configuran esta nueva forma de gestión. Segundo. - Las normas de contratación del sector público anteriores (v. gr.: TRLCSP 3/2011), clasificó los sistemas de gestión pública-privada en tipo de gestión directa e indirecta. Las concesiones/conciertos eran ins- trumentos incluidos dentro de la gestión indirecta y en los contratos de gestión de servicios públicos. En esta normativa, la gestión directa sería aquella que la Admi- nistración pública ejerce a través de sus entes públicos, sin actuar a través de operadores del mercado, y en la que se haría frente a los costes totales ocasionados. La gestión indirecta sería básicamente la delegada a opera- dores que actúan en el mercado (entidades con ánimo de lucro) que incorporan al precio un beneficio indus- trial. En cambio, las entidades sin ánimo de lucro, en muchas ocasiones, se vieron relegadas a operar con las Administraciones Sanitarias fuera de estos mecanismos y a través de las subvenciones. Tercero. - Junto a la legislación de contratos tanto la LGSS como la LGS también regularon la posibilidad de colaboración de sujetos privados en la prestación del servicio público sanitario a través de un sistema de vinculación de centros privados a la red sanitaria públi- ca por una doble vía: la del concierto y la del convenio dándose prioridad a los establecimientos, centros y ser- vicios sin carácter lucrativo (46). Tercero. - La Directiva Europea 2014/24/UE provocó una reorientación de la contratación pública hacia otros instrumentos de gestión. La normativa contractual ya no es la única vía que cuentan las Administraciones sanitarias para gestionar los servicios sobre personas. Así pues, la Directiva Europea 2014/24/UE fue novedo- sa porque: a) abre paso a una nueva vía de gestión con las entidades sin ánimo de lucro denominada acción concertada, y b) modifica los tipos y condiciones de los contratos públicos con entidades con ánimo de lucro, exigiendo el cumplimiento de cláusulas sociales. Cuarto. - La vigente LCSP 9/2017 se adaptó a esta di- rectiva y redefinió la acción concertada como una nueva vía de gestión o producción de servicios sanitarios dife- rente a la gestión directa e indirecta, pero complementa- ria a éstas, y que se aplica sobre los servicios de carácter personal y no económico. Quinto. - Las normativas de las CCAA analizadas, básicamente, dan la misma denominación a este nuevo instrumento jurídico: acuerdos de acción concertada, o concierto social sujeto a entidades sin ánimo de lucro. En todo caso, estos instrumentos de gestión permiten a las administraciones públicas que se relacionen con Analisis de la naturaleza jurídica de la accion concertada sanitaria de las CC.AA. 157 Auditoría Pública nº 75 (2020), pp. 137 - 160

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