Auditoría Pública nº 75. Revista de los órganos autonómicos de control externo
agentes que no están en el mercado en la prestación de servicios personales, y que sean retribuidos median- te módulos, que sólo cubren los costes fijos, variables y permanentes (sin incluir el beneficio industrial). Por tanto, esta tercera vía de gestión está siendo desarrolla- da y potenciada por las regulaciones específicas de las CCAA. Sexto. - La acción concertada se define como el ins- trumento no contractual –diferente del concierto que regulaba la anterior LCSP– que permite la prestación de servicios públicos a las personas a través de entidades sociales. Como tales servicios públicos la financiación, acceso y control de los servicios corresponde a la Admi- nistración. Estas normas tienen en común la no utilización de la normativa sobre contratos a estos conciertos o acuerdos con entidades sin ánimo de lucro. Además, se apartan del régimen concertado que reguló la anterior LCSP ya que se considera que este no es el marco jurídico ade- cuado para regular la actual acción concertada y se li- mita a entidades sin ánimo de lucro, de forma que su retribución se limita al reintegro de costes. Séptimo. - Estamos de acuerdo con la doctrina que sostiene que, a pesar de que las normas autonómicas consideran a la acción concertada como una tercera vía de gestión, la forma de gestión indirecta o directa, lo determina los entes con quién se concierta. Así, si la “acción concertada” se pretende llevar a cabo con una entidad pública (dependiente de la administración au- tonómica) estamos ante una gestión directa, Por el con- trario, si se efectúa con una entidad privada sin ánimo de lucro estamos ante gestión indirecta. Octavo. - La acción concertada se limita a entida- des sin ánimo de lucro, de forma que su retribución se limita al reintegro de costes y siempre en el marco del principio de eficiencia presupuestaria, tal y como establece la Disposición adicional cuadragésima oc- tava de la LCSP. Las entidades que cumplan las condi- ciones previamente fijadas por la administración sa- nitaria pueden acceder a la gestión de estos servicios, siempre que se garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discri- minación. Noveno. - La acción concertada sanitaria encaja dese un punto de vista jurídico con aquellos servicios desti- nados a satisfacer necesidades de carácter social. Pue- den optar aquellas entidades que cuenten con acredita- ción administrativa y figuren inscritas en el oportuno registro previa acreditación de la disposición de medios y recursos necesarios para la prestación de los servicios concertados. Décimo.- La selección de las entidades para el es- tablecimiento de Conciertos Sanitarios ha de tener en cuenta la valoración de la entidad basada en criterios sanitarios, de calidad, experiencia, evaluación de las personas usuarias, promoción de la igualdad de géne- ro, cumplimiento de la normativa laboral, menor di- ferencia retributiva del personal respecto a la misma categoría profesional en la Administración Autonómi- ca trabajo en red con otras entidades sociales o trayec- toria acreditada en la materia. Igualmente se asignarán conciertos en relación con la adecuación del recurso o servicio concertado a las características y necesidades de la persona que vaya a ser beneficiaria: atención per- 158 Junio nº 75 - 2020 LEGALIDAD
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