Auditoría Pública nº 75. Revista de los órganos autonómicos de control externo

La norma de reconocimiento y valoración número 19 del Plan General de Contabilidad Pública, aprobado por orden de EHA/1037/2010, de 13 de abril, define este tipo de operaciones como aquellas por las que se transfieren gratuitamente activos de una entidad pú- blica a otra para su utilización por esta última en un destino o fin determinado, de forma que si los bienes o derechos no se utilizaran para la finalidad prevista de- berían ser objeto de reversión o devolución a la entidad aportante de los mismos, ya sea como consecuencia de lo establecido en la normativa aplicable o mediante un acuerdo vinculante entre dichas entidades. Entre las aportaciones de derechos de uso, podemos distinguir dos tipos de operaciones: • Adscripciones: se incluyen tanto las realizadas desde una entidad pública a sus organismos públicos dependientes como entre organismos públicos dependientes de una misma entidad pública. • Cesiones gratuitas de uso de bienes y derechos: se incluyen las efectuadas entre dos entidades públicas entre las que no haya relación de de- pendencia ni sean dependientes de una misma entidad pública, y las efectuadas entre entidades públicas y entidades privadas. Tal y como indica el profesor Labatut Serer 3 , la dis- tinción entre la adscripción y la cesión de bienes a tí- tulo gratuito, estriba en que la primera se realiza entre administraciones públicas, mientras que la segunda se realiza entre una Administración pública y un terce- ro que puede ser una sociedad mercantil, fundación pública o ente sujeto al derecho privado. Por tanto, en una primera aproximación podríamos indicar que la figura jurídica de la adscripción solamente se debe uti- lizar dentro de la misma administración. Sin embargo, como veremos a continuación, la ca- lificación jurídica de este tipo de operaciones en rela- ción con las sociedades mercantiles íntegramente par- ticipadas por el ente local, no es una cuestión pacífica en nuestro ordenamiento jurídico. En primer lugar, me gustaría poner de relieve la doc- trina del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas 4 , que, en una consulta planteada, realiza la siguiente apreciación: “En este sentido matizamos la consulta formulada, señalando, en primer lugar, que más que a adscripcio- nes debe de referirse a cesiones de uso de inmovilizado a favor de sociedades mercantiles, siendo probable que las figuras jurídicas se hayan utilizado indebidamente por confusión de la propia administración” No obstante, en el marco autonómico existen di- ferentes reglamentos que dan cobertura jurídica a la adscripción de bienes de dominio público a sociedades mercantiles íntegramente participadas, entre ellos: • Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón, el cual, en su artículo 250 indica: “1. Las Entidades locales podrán: a) Adscribir bienes de dominio público a las sociedades públicas locales para el cumplimien- to de sus fines. Estos conservarán su calificación jurídica originaria y la adscripción no implicará transmisión del dominio ni desafectación, sin que la sociedad adquiera su propiedad ni se integren en su capital social, atribuyéndoseles únicamente facultades de utilización para el cumplimiento de sus fines, con las correlativas obligaciones de conservación y mantenimiento. b) Constituir derechos concesionales y otros derechos reales administrativos de aprovecha- miento sobre bienes de dominio público en fa- vor de la sociedad, previa la valoración pericial correspondiente. c) Aportar bienes patrimoniales a estas so- ciedades que, de acuerdo con lo que disponga el acuerdo de creación, podrán incorporarse directamente al patrimonio de la sociedad. La aportación en especie será objeto de valoración conforme a la legislación mercantil aplicable. 2. Las Entidades locales que vayan a aprobar la aportación de bienes patrimoniales a estas sociedades habrán de comunicarlo previamente al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales. Si su valor excediera del veinti- cinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación, requerirá aprobación de dicho Departamento.” • Decreto 179/1995, de 13 de junio, del Gobierno Catalán, por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes loca- les, el cual en su artículo 214 indica: “1. Los bienes de dominio público adscritos por los entes locales en este tipo de sociedades para el cumplimiento de sus fines conservarán su calificación jurídica originaria y la adscrip- ción no implica transmisión del dominio ni desafectación. Derechos de uso adquiridos a título gratuito. Adscripción de bienes de dominio público a empresas públicas 171 Auditoría Pública nº 75 (2020), pp. 169 - 179 3 Labatut Serer, Gregorio (2016), Caso práctico sobre la contabilización de los derechos de uso (II): Contratos de cesión de uso realizados entre administraciones públicas y empresas mercantiles, Boletín del Registro de Expertos Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 117 de 31 de marzo de 2016. 4 Tribunal Vasco de Cuentas Públicas (1995), Bienes recibidos en adscripción y cesión, Revista auditoría pública nº 3 (Madrid), pág. 90 y 91

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