Auditoría Pública nº 76. Revista de los órganos autonómicos de control externo

funcionamiento de sus servicios […].” 8 , por lo que resulta imprescindible una adecuadamotivación, ya que ésta ”apa- rece como auténtico elemento diferenciador entre discrecio- nalidad y arbitrariedad, hasta el punto de poder afirmar que “lo no motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario” 9 o sea que su “finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la serie- dad en la formación de la voluntad de la Administración, y posibilitando, la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trata, criticando las bases en que se funda y facilitando el control jurisdiccional.” 10 e) De percepción no periódica, y por tanto no con- solidable: Así lo dispone el artículo 5.3 RD 861/1986 al decir que “En ningún caso las cuantías asignadas por comple- mento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a perío- dos sucesivos”. En tal sentido, afirmó la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3 de julio de 1990, que “la naturaleza y razón de ser del complemento de productividad impide que su devengo constituya un derecho adquirido que haya de subsistir con independencia de la actividad y rendimiento desplegado en el correspondiente puesto de trabajo” 11 ni cabe “exigir la per- cepción del complemento al socaire de que era retribuido en períodos anteriores.”(Sentencia del Juzgado de lo Contencio- so-administrativo de Soria, rec. 262/2010). 12 3. ¿CÓMO DE BEMOS ELIMINAR LA PRODUCTIVI- DAD? Hasta ahora hemos analizado el complemento de productividad, desde la óptica de su asignación, pero también conviene tener en cuenta algunas cuestiones para su supresión. Para la supresión del citado complemento, al igual que sucede para su concesión, resulta fundamental la motivación del acto administrativo de supresión; ese acto debe estar fundamentado en la desaparición real del “rendimiento o actividad no común” que dio lugar a su otorgamiento, como así nos dice la Sentencia del TSJ Galicia Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 415/1999 “no es imposible la supresión, pero para ello (igual que para su establecimiento) se ha de seguir el pro- cedimiento que se deduce del artículo 5 del RD 861/1986, fundamentándose lógicamente en la desaparición o mu- tación de las circunstancias objetivas que dieron lugar a tal concepto retributivo,[….]”. La supresión del complemento, sin conocer su motivación implica una indefensión para los interesados, puesto que des- conocen los motivos por los cuales se ha eliminado el citado complemento, provocando una gran dificultad o, incluso, im- posibilidad por parte de los afectados, para recurrir tal acto administrativo adoptado por la Administración, suponien- do, en definitiva, “una vulneración del principio garantizado en el art. 9.3 de la Constitución relativo a la «interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos» 13 . La motivación que fundamente la supresión de la productividad, no puede estar basada en referencias genéricas, sino concretas que permitan su supresión, como dispone la Sentencia del Tribunal Superior de Jus- ticia de Castilla-La Mancha, núm. 46/2014 de 3 febrero “Dichas circunstancias debieron también haber sido men- cionadas y valoradas en la resolución impugnada, pero en la misma ninguna referencia se hace a las circunstancias concretas que permitan colegir que ya no se da esa actitud personal del recurrente en el desarrollo de su cometido que antes sí se daba, abstracción hecha de la genérica alu- sión a que “no se dan ahora la actividad extraordinaria, ni el especial rendimiento, el interés e iniciativa que mo- tivaron la asignación del complemento de productividad. (…) En consecuencia, concluimos que el acto adminis- trativo impugnado está insuficientemente motivado,[..]”. 4. “DESNATURALIZACIÓN” DE LA PRODUCTIVIDAD: CASOS Y CONSECUENCIAS Cuando se asigna esta retribución, sin que se haya respetado la verdadera naturaleza de la misma, se pro- duce lo que la jurisprudencia denomina la “desnaturali- zación” 14 del complemento de productividad. 98 Noviembre nº 76 - 2020 LEGALIDAD 8 STSJ Castilla-León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en fecha 12-12-2005, nº 561/2005, rec. 451/2004. 9 Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 29 de noviembre de 1985. 10 El ejercicio de una potestad discrecional “debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso y no meramente de una calidad que lo haga inatacable”; por el contrario, lo arbitrario “o no tiene motivación respetable .. o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad (Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de julio de 1984); Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de C. de Madrid del 9 de marzo de 2001, Rec. 1713/1996. 11 Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana (rec. 3135/1996). 12 STSJ, C.Madrid, de 9 de marzo de 2001 ( rec.1713/1996). 13 STSJ C. Madrid, de 9 de marzo de 2001 ( rec.1713/1996). “no habiéndose acreditado la causa invocada para suprimir el complemento controvertido, y al tiempo, continuar prestando servicios en similares condiciones que cuando le fue otorgado el discutido complemento, no existen probadas razones que justifiquen la eliminación del mismo por la unilateral voluntad del recurrente.” (STSJ AND,Sala de lo Social, de 25 de octubre de 2012, rec.1730/2012). STSJ C. Madrid, de 9 de marzo de 2001 ( rec.1713/1996). 14 Esta desnaturalización, a juicio de la STSJ Galicia del 2 de julio de 2014, rec.175/2014 implica una “ desviación de poder al utilizar la potestad de pago del comple- mento de productividad para una finalidad distinta”.

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