Auditoría Pública nº 76. Revista de los órganos autonómicos de control externo

una retribución de carácter subjetivo en un complemento vinculado al puesto de trabajo 17 . • La inexistencia de la valoración del “rendi- miento especial”; “ni en el expediente admi- nistrativo ni en la documentación aportada por el Ayuntamiento aparece el menor rastro de la existencia de tal actividad administrati- va previa a la cuantificación del complemento de productividad. (STSJ Comunidad Valencia- na Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 1312/1999, rec. 3135/1996) Hemos visto a lo largo de los rasgos analizados que el no cumplimiento de éstos, puede conllevar la desnatura- lización del citado complemento, hecho que, a juicio de algunos tribunales, provoca, en algunos supuestos, el de- recho a cobrarlo a quien le fue fijado sin necesidad de des- empeñar ese “rendimiento especial” o de que concurran las circunstancias analizadas necesarias para su asigna- ción 18 . En multitud de ocasiones, los Ayuntamientos para regularizar esta situación, proceden a la integrar este complemento de productividad “desnaturalizado” en el complemento específico 19 ; no obstante, esta integración no procede, sino va precedida de un estudio y justifica- ción previa. 5. COMPATIBILIDAD DE LA PRODUCTIVIDAD CON LA PERCEPCIÓN DE GRATIFICACIONES POR SER- VICIOS EXTRAORDINARIOS: Para poder hablar de la existencia o no de la citada compatibilidad, resulta conveniente sintetizar los ras- gos que caracterizan a las gratificaciones por servicios extraordinarios; éstas retribuyen los servicios extraordi- narios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, o sea, retribuyen el ámbito temporal en la prestación del servicio, por lo que no albergan naturaleza discrecional, sino que integran un concepto jurídico indeterminado 20 . La compatibilidad entre ambas retribuciones viene recogida por la jurisprudencia al reconocer que “no existe obstáculo alguno en la Ley y por imperativo del principio de jerarquía normativa[..] para que un funcio- nario [..] pueda percibir, acumulativamente, la retribu- ción correspondiente al complemento de productividad y la gratificación por el desempe ño de turnos rotatorios, y ello porque los conceptos retributivos aludidos tienen una diferente naturaleza jurídica y vienen a retribuir conceptos diferentes”. 21 A la vista de lo expuesto, parece desprenderse la compatibilidad para la percepción de ambas retribuciones complementarias, siempre y cuando éstas respondan a conceptos distintos ajustados a su verdadera naturaleza. 100 Noviembre nº 76 - 2020 LEGALIDAD 17 Sentencia Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2005 “la STS 25 mayo 1992,”la finalidad de los complementos específico y de productividad aparece perfectamente caracterizada en la misma norma legal que los regula; el primero, retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad; el segundo, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. E.- Es por ello que el complemento de produtividad que, la resolución administrativa de que se trata, establece por mayor responsabilidad para determinados cargos directivos, se aparta de la normativa expuesta” 18 “no podemos dejar de significar que la misma se ha autoimpuesto un determinado régimen jurídico que no es otro que el mismo que existe en nuestro derecho para las retribuciones complementarias periódicas, fijas, objetivas y anudadas al desempeño de un puesto de trabajo.” (Sentencia del TSJ Madrid Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 7ª, S 10-1-2002, rec. 1265/1998) en idénticos términos se pronuncia la Sentencia del TSJ Castilla-León (sede Burgos) Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 2ª, S 12-12-2005, nº 561/2005, rec. 451/2004. Añade la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 22 de mayo de 2013, que trata el descuento de productividad en IT señalando lo siguiente, en base a la doctrina esta- blecida por el TS en Sentencia de 15 de febrero de 1999: - “… una vez desnaturalizado este complemento de productividad por parte de la propia Administración, debe quedar sometido al régimen propio de las retribuciones complementarias, periódicas, fijas y objetivas, de modo que procede su percepción cuando lo tenga asignado el puesto de trabajo del correspondiente funcionario, aun cuando éste se halle en situación de baja”. 19 La Sentencia del Tribunal Supremo nº143/2010, de fecha 20 enero 2010, establece que “se desconoce la naturaleza jurídica y el procedimiento de fijación del comple- mento específico, toda vez que se ha procedido a su elevación sin observancia de lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 861/1986 que establece un proceso de valoración de las características de cada puesto de trabajo, trámite que se ha obviado, operando que un concepto retributivo como el complemento de productividad respecto del que la norma no otorga derecho a su percepción periódica y mensual, mute su naturaleza jurídica a virtud de su integración en otro complemento de natu- raleza jurídica diversa.”

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