Auditoría Pública nº 76. Revista de los órganos autonómicos de control externo
Una aproximación a la asignación tributaria a la Iglesia católica desde la perspectiva de la gestión económico-financiera de la Administración 67 el compromiso adquirido por el Estado de “ colaborar con la Iglesia Católica en la consecución de su adecuado soste- nimiento económico” (artículo II.1); por otro, el compro- miso de la Iglesia de alcanzar su autofinanciación, a través de la declaración de “su propósito de lograr por sí misma los recursos suficientes para la atención de sus necesidades” (artículo II.5). Así, el Acuerdo identifica a la Iglesia como la única responsable de la consecución de los fondos económicos precisos para financiar su actividad; pero el Estado acepta que temporalmente los recursos obtenidos por la Iglesia sean insuficientes para atender sus necesi- dades, por lo que se compromete a colaborar aportando fondos para el sostenimiento la Iglesia. Una colabora- ción que, como señala González Armendia (1988, 607) “no es, como durante Ia vigencia del Concordato de 1953, una dotación ‘total’ del culto y clero católico en España sino solamente una ‘colaboración’ al adecuado sostenimiento económico de Ia Iglesia (Art. II-1 del AAE). En realidad, Ia aportación estatal no es sino un complemento de los re- cursos que Ia Iglesia católica obtiene por sus propios medios y que se realiza y realizará hasta que ella alcance su ‘total autofinanciación’, superando Ia ‘autofinanciación parcial’ que, de momento y transitoriamente, se produce”. Para satisfacer el compromiso adquirido por el Es- tado se instrumenta en el Acuerdo un modelo en tres fases, de las que la última es la asignación tributaria. El diseño que hace el Acuerdo no la configura como un instrumento llamado a ser el definitivo, sino que el Acuerdo fija como horizonte otro “acuerdo para susti- tuir los sistemas de colaboración financiera expresada en los párrafos anteriores, por otros campos y formas de cola- boración económica entre la Iglesia Católica y el Estado”, (Artículo II.5), una vez que la Iglesia alcance su propósi- to de lograr por sí mismas los recursos necesarios para atender sus necesidades. Como señala Garcimartin (2019, 30), lo dispuesto en el artículo II del Acuerdo “lleva implícita su caducidad”, porque la autofinanciación de la Iglesia es la premisa clave y el objetivo del proceso acordado entre el Estado y la Iglesia en 1979 (Garcimartin, 2006, 188). En conse- cuencia, el Acuerdo configura a la asignación tributaria como una suerte de puente hasta que la Iglesia alcance su autofinanciación. 3. LOS PRINCIPALES ELEMENTOS QUE CONFIGU- RAN LA ASIGNACIÓN TRIBUTARIA El artículo II del Acuerdo establece los elementos que definen a la asignación tributaria. En primer lugar, se exige una declaración explícita y positiva de los contri- buyentes. En segundo lugar, se establece que la cantidad asignada ha de ser un “ porcentaje del rendimiento de la imposición”. Así, la asignación tributaria se presenta como una singular hibridación entre obligación del Es- tado y voluntad individual, en la que el cumplimiento de la obligación de colaboración económica adquirida por el Estado se realizará con recursos procedentes de la cuota tributaria de los contribuyentes que explícita- mente declaran su acuerdo con que una parte de sus im- puestos se destine a cumplir ese compromiso adquirido por el Estado. Ahora bien, la intervención de la voluntad declarada de los contribuyentes no supone una muta- ción en la titularidad de la obligación de colaboración económica con la Iglesia. Esta cuestión será abordada más adelante. Finalmente, el Acuerdo fija que, en el caso de que el contribuyente decida no asignar porcentaje alguno a la Iglesia, el Estado puede destinar esa cuantía a los fines que decida. Es decir, el Acuerdo no impone que deba existir una alternativa destinada a fines sociales. El Esta- do es libre para decidir qué hacer con los recursos de los contribuyentes que no asignan a la Iglesia 2 . El Acuerdo establece tres fases desde el modelo de dotación presupuestaria, vigente desde el Concordato de 1953, hasta el modelo de asignación tributaria pura. Entre ambos se articula un mecanismo que combina la dotación presupuestaria y la asignación tributaria, de tal forma que la asignación sería complementada por el erario público hasta asegurar que la Iglesia recibiría como mínimo el importe de la última dotación presu- puestaria pura. Entre 1988 y 2006 la colaboración económica del Es- tado se articuló a través de la figura transitoria descrita. A partir de 2007 se aplicó el modelo de la asignación tri- butaria pura, después de que el 22 de diciembre de 2006 se produjese el Canje de Notas que supuso una modifi- cación parcial del contenido del Acuerdo. El origen in- mediato del Canje de Notas se encuentra en la colisión con el derecho comunitario que suponía la exención de IVA a favor de la Iglesia Católica que se derivaba del Acuerdo. Esta exención había dado lugar al inicio de un expediente de infracción por parte de la Comisión Eu- ropea por incumplimiento de los compromisos adqui- ridos por España como miembro de la Unión Europea. El Canje de Notas recoge esencialmente: a) la susti- tución definitiva del régimen transitorio por el sistema de asignación tributaria pura; b) la elevación del coefi- Auditoría Pública nº 76 (2020), pp. 65 - 76 2 Tanto la disposición adicional 5.1 de la Ley 33/1987 como el artículo 2 del Real Decreto-Ley 7/2013 señalan que la asignación tributaria para actividades de interés social se realiza “ en ejecución de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979 ”. Sin embargo, el mencionado artículo II establece que en el caso de que los contribuyentes no asignen a la Iglesia, “ la cantidad correspondiente será destinada a otra fina- lidad” lo que confiere amplios márgenes de actuación al Estado.
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