Auditoría Pública nº 76. Revista de los órganos autonómicos de control externo
ciente de asignación tributaria al 0,7 por ciento; c) des- aparición de las exenciones y no sujeciones de la Iglesia Católica al IVA; y d) compromiso de la Iglesia Católica de presentar una memoria justificativa de las cantidades recibidas del Estado a través de la asignación tributaria. Sólo el punto del Canje de Notas referido a la supre- sión de las exenciones por IVA significa una modifi- cación de fondo respecto al Acuerdo. Ahora bien, esa supresión se compensa a través de la fijación del por- centaje de la asignación tributaria en el 0,7%. De esta manera, la Iglesia acepta que la supresión de la exención “no produce ninguna lesión patrimonial a la Iglesia Ca- tólica en tanto se mantenga vigente el nuevo sistema de asignación tributaria acordado entre el Gobierno español y la Conferencia Episcopal española”. Aunque el estable- cimiento del porcentaje del 0,7% de la cuota tributaria del IRPF en el Canje de Notas supone formalizar una li- mitación a la libertad que el Acuerdo concedía al Estado para establecer el porcentaje de la asignación tributaria, también viene a explicitar que la libertad para la fijación del porcentaje no era absoluta, sino que la asignación ha de asegurar unos recursos mínimos a la Iglesia 3 . El contenido del Canje de Notas tuvo su reflejo en lo relativo a la asignación tributaria en la disposición adi- cional decimoctava de la Ley 42/2006 de presupuestos generales del Estado para 2007. En ella, se establece que con “ vigencia desde el 1 de enero de 2007 y con carácter indefinido, en desarrollo de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede so- bre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, el Estado destinará al sostenimiento de la Iglesia Católica el 0,7 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido”. Si, como se ha señalado anteriormente, la vocación del Acuerdo es que el mecanismo de asignación tribu- taria sea temporal, cabe preguntarse cómo debe inter- pretarse la expresión “carácter indefinido”. Para ello es necesario acudir a la Ley 33/1987 de presupuestos ge- nerales del Estado para 1988 que establece que el por- centaje de la asignación tributaria “se fijará en la Ley de Presupuestos de cada año y se aplicará sobre la cuo- ta íntegra del Impuesto resultante de las declaraciones anuales presentadas por los sujetos pasivos”. A partir de ese momento, en las sucesivas leyes de presupuestos se ratificaba o prorrogaba explícitamente el porcentaje de la asignación. Sin embargo, la ley de presupuestos para 2007 establece el carácter indefinido del nuevo porcen- taje. La Conferencia Episcopal cuando afirma que ayuda a interpretar esta cuestión, “no se establece un periodo concreto de vigencia del sistema para evitar el que cada año tenga que regularse el porcentaje, que será del 0,7% salvo que se establezca lo contrario”, tal y como recoge Giménez Barriocanal (2008, 43). Es decir, el porcentaje del 0,7% establecido en la ley de presupuestos de 2007 será el vigente mientras no se fije otro diferente; porque desde ese momento es innecesario que anualmente las leyes de presupuestos establezcan el porcentaje que el Estado destina a la asignación tributaria. Sin embargo, ese carácter indefinido no es sinónimo de “definitivo”. Al contrario, es perfectamente compati- ble con que en el futuro las leyes de presupuestos recojan variaciones en el porcentaje que constituye la asignación tributaria. El Acuerdo atribuye al Estado la determina- ción del porcentaje de la asignación, pero el Canje de No- tas limita esa capacidad en la medida en la que la Iglesia considera que el porcentaje del 0,7% “no produce ninguna lesión patrimonial a la Iglesia Católica en tanto se manten- ga vigente el nuevo sistema de asignación tributaria”. La relevancia para la Iglesia de esta afirmación es señalada por Giménez Barriocanal (2008, 47) cuando afirma que supone toda “una garantía para la Iglesia, ya que en el caso de que no se respetara el sistema aprobado podría invocar una lesión patrimonial y la no pervivencia del Acuerdo al- canzado”. De esta manera, eventuales ajustes en el por- centaje de asignación deberían estar acompañados de un análisis de su impacto en el equilibrio patrimonial de Iglesia definido sobre los mismos conceptos sobre los que calculó en 2006. 3.1 La naturaleza de los fondos La naturaleza de los fondos que recibe la Iglesia vía asignación tributaria se ha convertido en una cuestión crucial, con consecuencias en lo que se refiere al destino final que se puede dar a los mismos. El Acuerdo establece que la asignación ha de ser un porcentaje de la recauda- ción. Este mandato veda la posibilidad de que la asigna- ción pueda ser una recaudación adicional y obliga a que sea necesariamente una parte de un ingreso tributario. Como señala Luque (2015), este hecho “ supone una mi- noración de la recaudación destinada a los fines generales, quedando claro que los fondos transmitidos, como conse- cuencia de la opción, tienen carácter de públicos”. En el mismo sentido, Cubero y Sanz (2010, 98), seña- lan que , desde “el momento en que la carga impositiva in- 68 Noviembre nº 76 - 2020 AUDITORÍA Y GESTIÓN DE LOS FONDOS PÚBLICOS 3 Entre 1988 y 2006 estuvo vigente una asignación del 0,5239%. Este porcentaje fue determinado unilateralmente por el Estado y se manifestó insuficiente para atender a las necesidades de la Iglesia. El Estado siguió complementado el importe resultante de la asignación tributaria hasta alcanzar la cifra que había transferido en el último año en el que se aplicó la consignación presupuestaria. De esta manera, el modelo transitorio estuvo vigente de facto entre 1988 y 2006, superando ampliamente los tres años inicialmente previstos en el Acuerdo. Las causas y consecuencias de esta situación se pueden ver con más detalles en Torres Gutiérrez (2002) o Giménez Barriocanal (2008).
RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw