Auditoría Pública nº 76. Revista de los órganos autonómicos de control externo
Una aproximación a la asignación tributaria a la Iglesia católica desde la perspectiva de la gestión económico-financiera de la Administración 69 Auditoría Pública nº 76 (2020), pp. 65 - 76 dividual no se eleva por el hecho de optar por la aportación a la Iglesia, queda claro que los fondos transmitidos como consecuencia de la opción tienen carácter público. Aunque sean los particulares los que decidan sobre su asignación, su entrega implica una disminución de ingresos fiscales, y cualquier disminución de ingresos fiscales tiene un marca- do carácter de concesión estatal, como deja claro la Comi- sión Europea al ocuparse del concepto de ayudas de Estado: «Una disminución de los ingresos fiscales equivale al consu- mo de fondos estatales en forma de gastos fiscales»; y en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C-182/03 y C-217/03, Rec. p. I-5479, apartado 129”. La Comisión Europea, por su parte, recoge en una re- ciente comunicación la doctrina reiterada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que se establece que, para que se trate de fondos públicos, “no es necesario que haya una transferencia positiva de fondos: es suficiente con que el Estado no haya percibido ingresos. Renunciar a in- gresos que, de lo contrario, se habrían pagado al Estado, constituye una transferencia de fondos estatales” 4 . Por otra parte, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 27 de junio de 2017 sobre el asunto C-74/2016 aborda una cuestión prejudi- cial sobre la compatibilidad con el derecho de la compe- tencia de la exención al impuesto municipal que grava construcciones y que se deriva del Acuerdo. La senten- cia concluye que la exención es imputable al Estado y que supone una disminución de los ingresos. La asignación tributaria, tal y como está definida en artículo II.2 del Acuerdo, es un porcentaje de la cuota tributaria del IRPF, por lo que supone una disminu- ción de los ingresos del Estado, ya que de no existir esta obligación el Estado dispondría de esos recursos para destinarlo a otros fines. En consecuencia, la asignación tributaria son fondos públicos que atienden una obliga- ción contraída por el Estado. El carácter público de estos recursos es determinan- te tanto para la existencia de límites al destino de los fondos como para el sometimiento a los mecanismos de control del gasto público que prevén la Constitu- ción y las leyes. En este sentido, y a diferencia de lo que sostienen autores como Giménez Barriocanal (2008, 60) o Meseguer (2019, 214), no es posible extraer a la asignación tributaria de la esfera del control del gasto público y de su fiscalización por los órganos que cons- titucionalmente tienen competencia para ello, porque ningún precepto del propio Acuerdo o de la legislación aplicable apoya tal exclusión. Recordemos aquí que el cumplimiento de las obligaciones económicas que se derivan de acuerdos internacionales está sometido a los mecanismos ordinarios de control del gasto público y que varios informes del Tribunal de Cuentas han abor- dado este tipo de gastos 5 . 3.2 La cuantía En los apartados precedentes se ha analizado la asig- nación tributaria y se ha constatado que la recaudación total entregada a la Iglesia es el fruto de dos voluntades: la individual, los contribuyentes que quieren asignar; y la del Estado, al tener la potestad de fijar el porcentaje de cuota tributaria que se destina a colaborar. Desde 2007, la actividad de la Administración se limita a entregar a la Iglesia el importe íntegro resultante de aplicar el 0,7% a la cuota tributaria de los contribuyentes que asignan a la Iglesia. Surge la cuestión de si la Administración tam- bién debería analizar si la cuantía resultante cumple con lo establecido en el Acuerdo. El artículo II.1 del Acuerdo establece que el “ Estado se compromete a colaborar con la Iglesia Católica en la consecución de su adecuado sostenimiento económico”. Una lectura atenta de este compromiso lleva a reflexio- nar sobre dos cuestiones. En primer lugar, sobre el sig- nificado de la obligación del Estado de “colaborar”. Es cierto que la expresión “colaborar” no concreta porcen- taje alguno; pero se puede deducir que el importe de la colaboración no debería superar la cuantía de las nece- sidades a cuya financiación se colabora. Por otra parte entre los años 2000 y 2006, no solo es- tuvo vigente que la colaboración del Estado tendría un mínimo, sino que el legislador también estableció que no podía superar los 144,24 millones de euros. Así está recogido en la disposición adicional vigésima de la ley 54/1999 de presupuestos generales del Estado para 2000 que establecía que la “aplicación de este sistema no podrá dar lugar, (…) a una cantidad superior a 24.000.000.000 de pesetas ni a una cantidad inferior a la resultante de la actualización de las entregas mensuales que, en concep- to de pagos a cuenta de la asignación tributaria, se ha- yan determinado en la Ley de Presupuestos del ejercicio precedente”. Esta disposición se aplicó, según Giménez Barriocanal (citado por Torres, 2019, 53-54), en 2005 y 2006, ejercicios en los que la cantidad asignada superó a la efectivamente percibida por la Iglesia. 4 Comunicación C/2016/2946 de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, apartado 51. 5 En este sentido, se puede señalar que los informes de fiscalización del Tribunal de Cuentas números 564 y 969 se refieren, respectivamente, al abono de cuotas derivadas de la participación en organismos internacionales y a la participación de España en operaciones internacionales de paz, fruto de compromisos derivados de la participación en organizaciones supranacionales.
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