Auditoría Pública nº 76. Revista de los órganos autonómicos de control externo

Una aproximación a la asignación tributaria a la Iglesia católica desde la perspectiva de la gestión económico-financiera de la Administración 71 Auditoría Pública nº 76 (2020), pp. 65 - 76 des que legítimamente puede desarrollar la Iglesia eran merecedoras del respaldo económico del Estado. Esta limitación también está presente en el protocolo adicional al Acuerdo de 1979, en el que se recoge que, durante la fase de dotación presupuestaria, se adopta- rían los “ criterios de cuantificación que inspiren los co- rrespondientes Presupuestos Generales del Estado” deben ser “congruentes con los fines a que destine la Iglesia los recursos recibidos del Estado en consideración a la Me- moria a que se refiere el párrafo siguiente”. Las cuantías, determinadas atendiendo a este criterio, no solo sirvie- ron para determinar el importe de la dotación presu- puestaria del Estado para la Iglesia, sino que actuaron como importe mínimo de las cuantías efectivamente transferidas por el Estado a la Iglesia hasta la entrada en vigor del porcentaje 0,7% en el ejercicio 2007. Por otro lado, el Tribunal de Justicia de la Unión Eu- ropea (en adelante, TJUE) señaló que una congregación religiosa puede realizar actividades económicas, además de las actividades estrictamente religiosas que le son propias. En ese caso y para las actividades de naturaleza económica, la congregación tendría la consideración de “empresa” (apartados 41 a 64 de la sentencia). De esta forma, el desarrollo de actividades religiosas y económi- cas por una misma unidad es admitido en la sentencia (apartado 51) “siempre que mantenga una contabilidad separada por lo que respecta a la diferente financiación recibida, de modo que se excluya todo riesgo de subven- ción «cruzada» de sus actividades económicas mediante fondos públicos de los que se beneficia en relación con sus actividades no económicas”. Una primera aproximación al concepto de “activi- dades estrictamente religiosas” la proporciona el ca- non 1254.2 del Código de Derecho Canónico, el que se establece que son fines propios de la Iglesia: “sostener el culto divino, sustentar honestamente al clero y demás ministros, y hacer las obras de apostolado sagrado y de caridad, sobre todo con los necesitados”. En relación con el Acuerdo, Giménez Barriocanal (2008, 63) considera que la asignación tributaria es especialmente relevante para garantizar fondos que permitan a la Iglesia “al me- nos (…) proveer de una adecuada o congrua sustentación a sus clérigos y que pueda sostener razonablemente los bienes materiales que dispone para el cumplimiento de sus fines (fundamentalmente templos, locales para la ca- tequización, etc.)”. La lectura conjunta de los artículos IV y V del Acuer- do proporciona, a su vez, pistas relevantes acerca de las entidades, bienes y actividades que son susceptibles de beneficios especiales, y a quienes distingue con nitidez de las otras “asociaciones y entidades religiosas (…) que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias, o de asistencia social” a las que, de acuerdo con el artículo V, no se concede beneficio singular alguno más allá de los “que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevé para las enti- dades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas” 6 . Dicho de otra forma, el propio Acuerdo establece dos categorías de entidades y de actividades de la Igle- sia: por un lado, en el artículo IV, las que son objeto de beneficios especiales; por otro lado, en el artículo V, las que se acogen al régimen general de entidades sin fi- nes de lucro. En consecuencia, serían las entidades y las actividades contempladas en el artículo IV las que po- dría beneficiarse de la colaboración estatal a su adecua- do sostenimiento. En concreto serían la “ Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congrega- ciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas” . El Acuerdo también parece señalar los inmuebles cuyo funcionamiento y mantenimiento sería suscepti- ble de integrarse en el “adecuado sostenimiento” a cuya financiación colabora el Estado, se encontrarían los templos y capillas destinados al culto y las dependencias destinadas a la actividad pastoral; las residencias de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes; los loca- les destinados a oficinas de la Curia diocesana y a ofici- nas parroquiales; los seminarios destinados a la forma- ción del clero y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas; y los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Órdenes, Congregaciones re- ligiosas e Institutos de vida consagrada . En todo caso, debe señalarse que la delimitación de un perímetro de actividades e instituciones de la Iglesia sus- ceptibles de ser beneficiarias de la financiación derivada de la asignación tributaria es perfectamente compatible con la libertad que el protocolo adicional al Acuerdo re- conoce a la Iglesia para asignar el destino de los recursos recibidos del Estado. En efecto, no se trata de que la Ad- ministración General del Estado censure cómo la Con- ferencia Episcopal Española prioriza la financiación de sus necesidades con la asignación tributaria; sino de que se asegure de que esas necesidades se encuentran den- tro de las que son susceptibles de acogerse a la cobertura de la colaboración financiera del Estado. Dicho de otra 6 Aunque no es motivo de este trabajo, debe señalarse que la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mece- nazgo, despliega un marco normativo que proporciona cobertura a exenciones fiscales aplicables tanto a las confesiones religiosas como a las entidades sin ánimo de lucro.

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