Auditoría Pública nº 76. Revista de los órganos autonómicos de control externo
72 Noviembre nº 76 - 2020 AUDITORÍA Y GESTIÓN DE LOS FONDOS PÚBLICOS manera, se trataría de utilizar un concepto similar al de gastos elegibles, utilizado en la gestión de otros fondos públicos, y que establece un catálogo de conceptos finan- ciables, pero sin intervenir en la distribución que, entre ellos, hace el receptor de los recursos. 4. LA GESTIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA ASIGNACIÓN TRIBUTARIA 4.1 El tratamiento presupuestario La Ley 31/1991 de Presupuestos Generales del Esta- do para 1992 introduce por primera vez una referencia al tratamiento presupuestario que ha de tener la asig- nación tributaria y establece que las “ entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas mi- norando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio corres- pondiente”. Esta fórmula se mantiene en las sucesivas leyes de presupuestos hasta que desaparece del texto articulado en la Ley 54/1999 de presupuestos para 2000. A pesar de que dejó de estar establecido en el texto de la ley no varió el tratamiento de la asignación tributaria en los estados numéricos de los presupuestos y se ha man- tenido hasta nuestros días como un ingreso negativo 7 . Esta consideración de la asignación tributaria como un ingreso negativo de los presupuestos nunca ha sido aplicado a la asignación tributaria con fines sociales 8 . El tratamiento como menor ingreso de la asigna- ción tributaria a la Iglesia tiene un encaje difícil en el tratamiento previsto en la Ley 47/2003 General Presu- puestaria (en adelante, LGP), cuyo artículo 27.4 de la LGP establece que los “ derechos liquidados y las obliga- ciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, sin que puedan atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya in- gresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso”. E s decir, salvo que una ley lo establezca, no es posible registrar como menor ingreso el importe de la asigna- ción tributaria, puesto que su destino es satisfacer una obligación de colaboración al sostenimiento económico de la Iglesia. El Acuerdo de 1979 nada prevé acerca del tratamiento presupuestario de la asignación tributaria y tampoco existe una ley que regule explícitamente tal cosa. En consecuencia, el tratamiento que, en principio, correspondería a cualquier asignación tributaria no es el de un ingreso negativo, sino el de una obligación que se satisface a través de un programa gasto con unos ingre- sos que están afectados. Sin embargo, no sería correcto afirmar que el tratamiento como ingreso negativo vul- nera lo establecido en la LGP, puesto que cada año una 7 En concreto, se recoge en el capítulo I de ingresos del Estado, impuestos directos y cotizaciones sociales; artículo 10, sobre la renta; concepto 100, de las personas físicas; subconcepto 10099, asignación tributaria a la Iglesia católica. 8 El proyecto de ley de presupuestos generales del Estado para 2019 redenominaba la partida que figura como un ingreso negativo que pasaba ser “ Asignación tribu- taria a la Iglesia Católica y otros fines sociales”. Este presupuesto no fue aprobado, pero la referida partida estaba presupuestada en 268 millones de euros, por lo que el cambio de denominación no parecía estar acompañado por un cambio en el importe para recoger tanto la asignación a la Iglesia como a otros fines. Debe advertirse que tratar como ingreso negativo a la asignación para fines sociales podría generar dificultades en la gestión presupuestaria posterior.
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