Auditoría Pública nº 76. Revista de los órganos autonómicos de control externo
1. CONCEPTO “El sistema retributivo de los funcionarios de los entes locales constituye un elemento básico del régimen estatu- tario de aquellos” (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 1986). Este sistema retributivo es, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 1993, “de naturaleza mixta, caracterizado por la existencia de unos conceptos ligados al Cuerpo o Escala a que pertenece el funcionario (retribuciones básicas) junto a otros ligados al puesto que desempeña (retribuciones complementa- rias)” El complemento de productividad, que se enmarca dentro de las retribuciones complementarias, viene de- finido como aquel “ destinado a retribuir el especial ren- dimiento, la actividad extraordinaria y el interés e inicia- tiva con que el funcionario desempeña su trabajo. ” 1 Este concepto, e incluso su naturaleza, ha sido com- pletada y aclarada por la jurisprudencia, en numerosas ocasiones, al decir que no se encuentra “[..]ligado di- rectamente con el desempeño de un concreto puesto de trabajo sino relacionado con el trabajo directamente desarrollado , con la finalidad de remunerar aquella acti- vidad que se realiza más allá de la normalmente exigible, en cantidad y en calidad [..]” (Sentencia del TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 7ª, S 10-1- 2002, rec. 1265/1998). Es “el complemento más individualizado de todos re- lacionado con una dedicación o actividad “no común” o “fuera del orden”, y “en atención a ese superior rendi- miento motivado por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada etc., además de la ma- yor cantidad de trabajo,” (Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 17-12-1999, nº 1312/1999, rec. 3135/1996). 2. ¿CÓMO DEBEMOS ASIGNAR EL COMPLEMEN- TO DE PRODUCTIVIDAD? Una vez definido su concepto, partiendo de la nume- rosa jurisprudencia existente en la materia, voy a sinte- tizar los rasgos o notas que deben concurrir, para que pueda producirse la asignación individual del comple- mento de productividad ajustado a la normativa: a) Efectiva realidad de ese rendimiento especial, ac- tividad extraordinaria, interés o iniciativa por parte del empleado público en el desempeño de su puesto: Es necesaria la existencia real de ese rendimiento “especial”, o sea la existencia de “esa diferente conducta individual puede consistir en el especial rendimiento o en la singular iniciativa o interés demostrados en lo que es el trabajo ordinario del puesto, o en la necesidad de tener que acometer dentro de la jornada normal un trabajo “ex- traordinario” 2 . Resultando que “ era ajustado a derecho el que no se procediera al abono de complemento de productividad durante el periodo en el que un funcionario se encuentra en una situación de baja por incapacidad y ello porque durante ese periodo el mismo no desempeño de manera efectiva los cometidos que definen su puesto de trabajo y, por tanto, no es posible predicar esa forma especial de des- empeño de los mismos a la que anuda la Ley el derecho al percibo del complemento en cuestión que, precisamente, por esas notas que lo caracterizan no tiene la considera- ción de complemento periódico o fijo en su contenido de tal forma que su percepción durante determinado período no genera en el perceptor un derecho de futuro para se- guir percibiéndolo.” ( STSJ Madrid, de 10 enero de 2002, rec.1265/1998). La productividad se encuentra directamente relacio- nada con la cantidad y calidad del trabajo realizado por parte del funcionario, durante un período determinado, en su puesto de trabajo; así, al referirnos a la cantidad de trabajo realizado, conviene traer a colación lo recogido por la STS 552/1998, de 30 enero de 1998, que dice que “El complemento de productividad, cuando así lo hayan establecido las competentes autoridades administrativas, constituye un concepto que la Administración puede utili- zar, junto a los demás que vienen determinados legalmen- te, para retribuir la prestación de una jornada de trabajo de 40 horas semanales, superior a la ordinaria de 37 ho- ras y media por semana”. Por lo que respecta a la calidad del trabajo desem- peñado, resulta un buen ejemplo de ello, el ejercicio puntual de funciones por parte de un empleado, cuando éstas no están previstas en su puesto, siendo la producti- vidad la retribución idónea en este caso; así la Sentencia del Tribunal Supremo 103/2018, de fecha 18 de enero de 2018 (rec. 874/2017), recoge el hecho de que “un ejer- cicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último” sino que “es el desarrollo de funciones en principio no previstas para el puesto de trabajo, con la consecuencia de que estamos claramente ante un supuesto de gratificación por actividad extraordinaria al margen del contenido normal del puesto de trabajo, lo que nos si- túa nuevamente dentro del ámbito de la productividad 96 Noviembre nº 76 - 2020 LEGALIDAD 1 Regulado en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante TRLEBEP), y en el ámbito local, viene definido, también, por el artículo 5.1 RD 861/1986. 2 STS 5444/2007, de 27 de junio de 2007, rec. 2018/2002, STS 4 de mayo de 2004. Así la STSJ C. Madrid la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de C. de Madrid, del 9 de marzo de 2001, Rec. 1713/1996 reconoce que “la productividad está directamente condicionada a la actividad concretamente realizada por el funcionario durante el período por el que eventualmente haya de reconocerse […]”.
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