Auditoría Pública nº 76. Revista de los órganos autonómicos de control externo

efectiva no desnaturalizada, no ante el complemento es- pecífico” . (Sentencia del Tribunal Supremo 489/ 2012) 3 b) Valoración o “ apreciación” de ese rendimiento “especial”: El artículo 5.2 RD 861/1986 dispone que “La aprecia- ción de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo.” En esta línea, la Sentencia del Juzgado de lo Conten- cioso-administrativo de Soria, rec. 262/2010, recono- ce que “para percibir el complemento se hace necesaria la valoración del trabajo desempeñado por los posibles acreedores del complemento, valoración que se realizará, en principio, por el órgano encargado de asignar el com- plemento.[…]” “el complemento de productividad es de carácter subje- tivo […], cuya valoración corresponde efectuar en cada caso a los superiores jerárquicos y por lo tanto de ca- rácter variable” (STSJ Asturias, de fecha 8 de febrero de 2016 (rec.267/2015) 4 . Su asignación “requiere una evaluación de la labor desempeñada por cada funcionario”, no pudiendo lle- varse “a acabo esta asignación mediante una resolución de carácter general, sino mediante los actos individuales de aplicación, previa valoración individual del trabajo desarrollado por cada funcionario” 5 . c) Tiene carácter personalista y subjetivo 6 , sin que ello constituya un trato discriminatorio o contrario al principio de igualdad: - “ [..]ha de estimarse válido que funcionarios que des- empeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su re- conocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo [..]”(TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 10-1-2002, rec. 1265/1998). - “realmente es subjetivo e individual, sin que se tenga que reconocerse a otro funcionario en el mismo puesto de trabajo destinado, pero que no reúna esas cualidades.” (TSJ Castilla-León (sede Burgos), Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 2ª, S 12-12-2005, nº 561/2005, rec. 451/2004). 7 d) Carácter discrecional: En este sentido, reconoce la jurisprudencia que “en su reconocimiento existe una cierta discrecionalidad - que no arbitrariedad - de la Administración, conocedora del El complemento de productividad en el ámbito local: asignación, supresión y “desnaturalización” del mismo 97 Auditoría Pública nº 76 (2020), pp. 95 - 100 3 El ejercicio puntual de funciones no previstas en un puesto debe diferenciarse, ya que sus retribuciones también son distintas ( como hemos visto, en este primer caso la retribución idónea sería la productividad) del ejercicio continuado de funciones esenciales propias de otro puesto; en este último caso “ existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado” (STS 103/2018), con ello se impide “el eventual enriquecimiento injusto de la Administración que se habría beneficiado de la actividad desempeñada por el funcionario en un determinado puesto de trabajo sin abonarle como contraprestación las retribuciones complementarias asignadas al mismo.” (STS 3889/2011, fecha 21 de junio de 2011, rec. 2488/2009 y STS, de 27 de junio de 2007, rec 2018/2002). Añade la jurisprudencia que “para reconocer el derecho de un funcionario a las retribuciones complementarias de un puesto superior no es preciso que realice todas y cada una de las que le son propias sino que desempeñe “de manera habitual e indiscriminada las que en esencia son sustanciales al mismo”.(STS 103/2018, que repro- duce sentencias n.º 431/2015, de 2 de junio (recurso n.º 623/2012 ), 310/2015, de 22 de abril (recurso 919/2012) de la Sección Cuarta de la Sala de Barcelona , y de la n.º 232/2015, de 31 de marzo (recurso 442/2012 ) de la Sala de Palma de Mallorca.) Esta distinción también ha sido abordada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Soria, de fecha 23 de junio de 2006 al decir que “habrá de percibir las correspondientes a su grupo de clasificación, teniendo derecho al abono únicamente de las diferencias retributivas inherentes al puesto de trabajo desempe- ñado, esto es, las retribuciones complementarias, debiendo distinguir a su vez entre las que acompañan objetivamente al puesto de trabajo efectivamente desempeñado (complementos de destino y específico) y a cuyo abono ostenta derecho el actor, de las retribuciones subjetivas y específicas en relación con el concreto funcionario que desempeña un puesto de trabajo (complemento de productividad) al que no tendrá derecho por el mero desempeño provisional de un puesto de categoría superior [..]” Para el ejercicio continuado de las citadas funciones “ es necesaria la resolución formal de adscripción a dicho puesto [..]. Si por la simple circunstancia de ejercer de hecho las funciones de un puesto se consiguiera el derecho a la percepción de las retribuciones complementarias del mismo se introduciría un procedimiento anómalo e irregular de provisión” (Sentencia del Tribunal Supremo en fecha 27 de junio de 2017; de igual forma se refiere, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de noviembre de 2017 (rec.186/2017) que recoge “Es ya doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 21 de septiembre de 2011 , 25 de junio y 16 de octubre de 2013 , entre otras muchas). Por último, añadir que el citado abono de las retribuciones complementarias en este supuesto de ejercicio continuado debe garantizar el principio de legalidad presu- puestaria, por lo que “no pueden percibirse diferencias retributivas aunque se haya desempeñado de hecho el puesto de trabajo y se haya solicitado por el funcionario su adscripción o nombramiento provisional, hasta tanto el puesto no esté dotado presupuestariamente” (STS 28 de enero de 2003); su inobservancia conduciría a la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 173.5 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 4 El órgano competente para la asignación individual de la productividad sería la Alcaldía de acuerdo con el artículo 5.6 R.D. 861/1986 “ Corresponde al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de productividad, con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril.” Por su parte, el artículo 21.1 g) Ley 5/85 Reguladora de Bases de Régimen Local atribuye la competencia a la Alcaldía para “distribuir las retribuciones que no sean fijas” 5 STSJ Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de junio de 2012. 6 La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15-05-2008, realza la «naturaleza objetiva del complemento de destino y del complemento específico, relacionados con el puesto de trabajo con independencia de la forma en que el funcionario que lo sirve desempeña su cometido», para contraponerla «con la del complemento de productividad que tiene un carácter subjetivo, en función sólo del rendimiento del titular del puesto de trabajo así como de su actividad extraordinaria y de su interés». 7 “el complemento de productividad tiene un marcado carácter subjetivo y depende de la actitud del funcionario” (TSJ Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, S 11-3-2005, nº 229/2005, rec. 235/2000.)

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