Auditoría Pública nº 77. Revista de los órganos autonómicos de control externo
REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 77 104 A. Fase de instrucción: órgano instructor y colegiado La instrucción de las subvenciones se realizará por el órgano que tenga la competencia en cada caso. El artículo 24 LGS contempla la instrucción del procedimiento de concesión de subvenciones, estableciendo, los distintos trámites o requisitos a cumplimentar en cada fase de la instrucción. Al margen del carácter formalista de trámites, informes, audiencias a los interesados, lo destacable es la instrucción se llevará a cabo, de oficio, por el órgano que se designe en la convocatoria y fundamentalmente se le asignan las dos actividades que comprende la instrucción: En primer lugar, la petición y recepción de informes, pudiendo el órgano instructor solicitar, no solo los informes que en las bases o la convocatoria se determinen, sino los que “estime necesarios para resolver”. En segundo lugar, la fase de evaluación de las solicitudes recibidas, de acuerdo “con los criterios, formas y prioridades de valoración establecidos en la norma reguladora”, lo que supone someter a un auténtico examen las solicitudes presentadas. Incluso se indica la posibilidad de que, de acuerdo con dicha norma reguladora, se establezca una fase previa de admisión para obtener la condición de beneficiario, en la que habrá de acreditarse el cumplimiento de las condiciones establecidas en la citada norma. En tercer lugar, el informe del órgano colegiado que concre- tará el resultado de la evaluación. En el apartado 3 se recoge la regla procedimental, básica, de la elevación de la propuesta de concesión por el órgano instructor al órgano concedente previo informe de una comisión de valoración que ha de crearse al efecto, y cuya composición es contenido mínimo de las convocatorias (artículo 23.2, f). En el informe se incluirá la relación de solicitudes que hayan conseguido un orden preferente tras aplicar a cada una de ellas los criterios objetivos previstos en las bases reguladoras y en la convocatoria, teniendo en cuenta que la suma de los importes solicitados y recogidos en el informe de evaluación no podrá ser superior al crédito presupuestario previsto en la convocatoria. La exigencia de emisión de un nuevo informe, en este caso al que se refería el artículo 22.1 de la LGS, y, en este informe se concretará el resultado de la evaluación. En este punto se plantea una duplicidad entre las funciones encomendadas a este órgano y al instructor del procedimiento, pues si este último ha de proceder a la evaluación de las solicitudes, tal y como se indicado en el art. 24.3.b LGS y, el propio precepto examinado contempla en su inicio, “Una vez evaluadas las solicitudes, el órgano colegiado …”, no se entiende que puede aportar el informe citado, que por el contrario alargará plazo de instrucción de manera innecesaria. En cuarto lugar, “se formulará la propuesta de resolución definitiva”, en la que, además de expresarse el solicitante o relación de ellos, para los que se propone la concesión de subvención y su cuantía, deberá especificarse “su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.” Nuevamente se incide sobre la necesidad de la valoración de las solicitudes presentadas en este procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva 2 . Por último, el órgano instructor debe indicar que todos los beneficiarios propuestos cumplen con los requisitos para acceder a la subvención. Lo que tiene su importancia de cara a determinar posibles responsabilidades en la tramitación del procedimiento. Una cuestión que se suscita frecuentemente a la hora de fiscalizar las subvenciones es la designación del órgano instructor y el órgano de valoración, pues enmuchas ocasiones se tiende a la confusión de las funciones y, por tanto, a una asignación errónea de las funciones entre ambos. Todos los trámites han de ser dispuestos por el órgano designado instructor en las bases, correspondiendo a la comisión de valoración, en exclusiva, la valoración y fijación del orden de prelación de las solicitudes admitidas a trámite. Si la instrucción recae en una unidad administrativa (un Servicio), los actos de instrucción deberían de ser suscritos por quien ostente su titularidad y, el mismo, no debería formar parte de la comisión de valoración. En la comisión suelen integrarse personas expertas ajenas al órgano concedente, siempre y cuando su presencia como vocales se haya dispuesto en las bases reguladoras expresamente. B. Fase de resolución: órgano competente La finalización normal del procedimiento se efectúa mediante la resolución, por la que se conceden o deniegan las subven- ciones, dictada por el órgano competente. De acuerdo con lo establecido en los arts. 25 de la LGS y 63 del RLGS, el órgano competente resolverá el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la LPAC y, en su caso, en la correspondiente norma o convocatoria. La resolución ha de motivarse de conformidad con lo que dispongan las bases 2. Sólo si las bases reguladoras lo prevén así sería necesario que el instructor dicte una propuesta de resolución provisional, motivada, que se comunicará a los interesados emplazándolos para que formulen alegaciones. No obstante, si no se hubieran tenido en cuenta más hechos y pruebas que los aducidos por los interesados, podrá prescindirse de este trámite de audiencia. En consecuencia, si hubo trámite de alegaciones, examinadas las mismas el instructor formula propuesta de resolución definitiva; si no lo hubo, formulará tal propuesta tras conocer el informe de la Comisión de Valoración. Dicha propuesta será notificada a los interesados que sean propuestos como beneficiarios sólo si así lo exigen las bases reguladoras, en cuyo caso se les concederá un plazo de 10 días para formular su aceptación expresa, presumiéndose tácitamente aceptada la subvención si transcurre dicho plazo sin manifestación expresa alguna.
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