Auditoría Pública nº 77. Revista de los órganos autonómicos de control externo

9 Historia parcial sobre fiscalización y descentralización en el 90 aniversario de la II República 2. Y con absoluta corrección y elevado decoro, aspectos que conviene hoy destacar. 3. Todas las referencias literales de esta sección están extraídas del Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes de la República Española , del 25 noviembre de 1931 (disponibles en www.congreso.es ) . 4. En realidad, había otra disimilitud técnico-nominal, aunque irrelevante en el fondo, ya que el proyecto refería a la dependencia “del Parlamento” y la Constitución recogió finalmente “de las Cortes”. En primer lugar, el artículo 109 señalaba que “las cuentas del Estado se rendirán anualmente y, censuradas por el Tribunal de Cuentas de la República, éste, sin perjuicio de la efectividad de sus acuerdos, comunicará a las Cortes las infracciones o responsabilidades ministeriales en que a su juicio se hubiere incurrido”. Por su parte, el artículo 120 configuraba la clave de bóveda del TCR, ya que consagraba su relevancia constitucional, y lo definía como el órgano fiscalizador de la gestión económica, establecía su dependencia directa de las Cortes y desplegaba el ejercicio de sus funciones por delegación de ellas en el conocimiento y aprobación final “de las cuentas del Estado”. La Constitución también remitía a una ley especial la regulación de la organización, la competencia y las funciones del TCR, al tiempo que se señalaba al Tribunal de Garantías Constitucionales como el árbitro supremo de eventuales conflictos con otros organismos de la República. Debe destacarse que la Constitución de 1931 es la primera desde la “Pepa” de 1812 (artículo 350) que eleva el supremo órgano fiscalizador a ese rango, con la creación en aquel momento de una Contaduría Mayor de Cuentas (Martínez Pérez, 2008). La Constitución republicana, para lograr el consenso, no llegó finalmente a especificar nada sobre el alcance fiscalizador del TCR sobre las cuentas de las regiones autónomas y de los municipios, aunque para llegar a este resultado se sucedieron antes unos acalorados 2 debates en las Cortes, con el telón de fondo de la naturaleza delegada o sustantiva de la autonomía regional. Unos pocos días antes de la solemne aprobación definitiva, el 9 de diciembre de 1931, el debate plenario del 25 de noviembre había comenzado en este punto con la propuesta elevada por la Comisión de Constitución, presidida a la sazón por el diputado socialista Luis Jiménez de Asúa 3 . Para el artículo 116 (que finalmente sería el mentado 120), dicha comisión proponía al Pleno que el TCR pudiese conocer y aprobar “las cuentas del Estado, regiones autónomas y demás organismos de la Republica”, aunque nada decía explícitamente de los municipios ni de las diputaciones provinciales. Este enfoque regional de la fiscalización era la única diferencia sustantiva con respecto al texto que después sería aprobado 4 . El diputado Pere Coromines i Montanya, del grupo parla- mentario de Esquerra Republicana de Cataluña, defendió una enmienda contraria porque entendía ese redactado propuesto como “un retroceso en ese camino de auto- nomía que han querido señalar los artículos primero y siguientes de la Constitución”. En nombre de la Comisión de Constitución le contestó el diputado Juan Castrillo Santos, del Partido de Derecha Liberal Republicana, afirmando que “no frena en poco ni en mucho la soberanía de Cataluña el hecho de que el Tribunal de Cuentas de la República corrija las posibles deficiencias de esas cuentas de Cataluña o de cualquier otra región, por la misma razón que va a corregir las cuentas de la Administración española, que es una zona más amplia, más extensa de la soberanía del Estado”. Y ante lo que Castrillo calificaba como argumento “sofístico” de Coromines respecto al supuesto “desorden” que era el trabajo del TCR (luego matizado por este para referirse solo a la fiscalización de los municipios), respondía como portavoz de la Comisión con la aspiración de que el TCR fuese “un organismo eficiente, eficaz, auténticamente fiscalizador”. El debate entre ambos oradores continuó sobre la naturaleza -delegada o no- de la gestión regional y la consecuente censura de sus cuentas por el TCR, incluso si merecían diferencias de trato los “países de fuero” y los “países de autonomía”, como llegó a decir el republicano catalán, respondiendo al diputado derechista. Terciaron otros diputados, caso de Mariano Ansó Zunzarren (Acción Republicana) y Emilio Azarola Gresillón (Partido Republicano Radical Socialista), preocupados por el fuero navarro. O el republicano independiente Ángel Ossorio y Gallardo, planteando incluso que el mismísimo parlamento también debería rendir sus cuentas al TCR. Jerónimo Gomáriz Latorre (Partido Republicano Radical Socialista) se interesaba por las empresas públicas, participadas o concesionarias de servicios públicos. El propio Luis Jiménez de Asúa, como presidente de la Comisión de Constitución, toma la palabra entonces para integrar todas esas aportaciones y ampliar el alcance fiscalizador del TCR a “las cuentas del Estado, regiones autónomas, régimen estatutario y demás organismos de la República que manejen fondos estatales”. Volviendo sobre la autonomía regional, el diputado Martí Esteve i Guau (Partido Catalanista Republicano) se oponía frontalmente a la interpretación de Castrillo sobre la autono- mía delegada para las regiones y resumía su oposición a la fiscalización de sus cuentas por el TCR diciendo que “si los municipios y diputaciones no han de rendirlas, conmuchísima

RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw