Auditoría Pública nº 77. Revista de los órganos autonómicos de control externo

REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 77 110 los criterios, que han de aplicarse en el análisis y valoración de los proyectos presentados, así como su ponderación, en ocasiones, el órgano colegiado tiene dificultades para emitir su juicio de valor. A modo de ejemplo, los miembros de las comisiones se encuentran con que las bases reguladoras contienen criterios genéricos e indeterminados y no están suficientemente definidos, lo que dificulta la labor objetiva de selección de los beneficiarios. La utilización de criterios de valoración excesivamente generales dificulta la selección a realizar por la comisión y exigen un mayor esfuerzo de motivación que no siempre se refleja en las actas de estas comisiones. Esta falta de motivación de los aspectos considerados en cada solicitud y que se traduceen la puntuación asignada, afecta a la transparencia de las decisiones adoptadas en el proceso de valoración y selección final. Las comisiones de valoración, en un intento de dotar de objetividad al acto de selección, caen en la tentación de establecer nuevos criterios, subcriterios y ponderaciones o modifican los existentes, con el fin de concretar los aspectos a valorar en las solicitudes presentadas. Otro ejemplo recurrente es el de falta de la ponderación de los criterios de valoración establecidos en las bases siendo la propia comisión la que las determina. Esta situación contradice lo establecido en el artículo 60 del RGS (no constituye legislación básica) que establece que, en el caso de que no se establezca una ponderación de criterios en las bases, estos tendrán el mismo peso relativo; de acuerdo con esto, no resulta procedente que sea la Comisión de Valoración la que determine el peso relativo de cada criterio de selección. Esta información debería estar disponible para el interesado en acceder a la subvención en el momento de presentar su solicitud en aras de una mayor seguridad jurídica y, por tanto, en el caso de atribuir a cada criterio un peso distinto, deben figurar en las bases o en la convocatoria. En cuarto lugar, estos nuevos criterios no son conocidos por los posibles interesados, ni antes de acceder a la subvención, ni durante el proceso. Su desconocimiento pudiera vulnerar los principios de transparencia objetividad, igualdad y no discriminación del artículo 8 de la LGS. Por ello, se ha de ser explícito en la determinación de los criterios y eliminar todo margen de subjetividad. La comisión de valoración ejercerá sus funciones de conformidad con los criterios fijados sin posibilidad de innovar los mismos en el ejercicio de sus funciones. Las comisiones de valoración no pueden establecer nuevos criterios, subcriterios y ponderaciones al margen de las bases reguladoras, ya que se estaría dotando de una capacidad de decisión sobre la selección de los beneficiarios que no le corresponde, de acuerdo con la función que le asigna en el procedimiento el art, 22.1 LGS. En quinto lugar, en los expedientes debe constar el soporte de la motivación/razonamiento de las puntuaciones. Los miembros de las comisiones de valoración, además de aportar la hoja de cálculo de las puntuaciones otorgadas a los solicitantes, deben dejar constancia en el expediente de los aspectos concretos que se han valorado en aplicación de los criterios de valoración fijados tanto en las bases reguladoras. Por tanto, estimo insuficiente que las actas recojan únicamente la propuesta de concesión de las subvenciones a determinadas solicitudes, sin especificar los criterios aplicados. En otras ocasiones, la determinación del importe individual no figura dentro del contenido de las bases y la convocatoria, sino que es calculada por la comisión de valoración, de acuerdo con métodos de cálculo que no figuran en las actas. Los criterios, subcriterios y sus ponderaciones deben definirse de tal manera que garanticen la igualdad de oportunidades y la objetividad en el otorgamiento con parámetros claros preestablecidos en la norma reguladora, y que hagan posible, posteriormente, efectuar una evaluación de la adecuada aplicación de los mismos. Por último, algunos de los criterios de valoración son, en realidad, requisitos de admisión de la solicitud. No cabe valorar conceptos tales como experiencia de los solicitantes, número de personas que figuren en su plantilla, o cualquier otro que comporte una valoración del sujeto, que, en todo caso, pudieran ser requisitos necesarios para obtener el acceso a la condición de beneficiario, pero no para valorar los méritos de la solicitud. Deberá acudirse, por el contrario, a criterios que se refieran a la actividad, proyecto, conducta o situación objeto de subvención. Todas estos ejemplos comprometen principios básicos del art. 8 LGS en relación al procedimiento de adjudicación de subvenciones, tal como señala la doctrina: 12 ¡ En primer lugar, la vinculación de lo establecido en la convocatoria y en las bases. Esto implica que se tiene que obedecer de forma ineludible lo dispuesto en ellas. Este carácter vinculante es necesario de forma imperativa, ya que al contrario el principio de objetividad y el resto de principios aplicables al procedimiento caerían en saco roto. ¡ En segundo lugar, la concreción de criterios. Esto es importante, ya que, a mayor concreción de estos criterios, menor será la discrecionalidad que tenga la Administración y por tanto mayor objetividad en la adjudicación. 12. LAGUNA DE PAZ, J. (2005), “el otorgamiento de subvenciones”, en Fernández farreras, Germán (coord.), comentario a la ley general de subvenciones, Navarra, Thomson civetas, pp 329–354.

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