Auditoría Pública nº 77. Revista de los órganos autonómicos de control externo

REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 77 114 El art. 25.1 LGS establece que una vez aprobada la propuesta de resolución definitiva, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 LPCA, y, en su caso, en la correspondiente norma o convocatoria, el órgano competente debe resolver el procedimiento. Entendemos que no se plantea un trámite concreto de aprobación de esta propuesta y/o una nueva evaluación detallada de la información contenida en las actas de valoración y su documentación anexa, sino más bien se refiere a la estimación de lo que en ella se contiene para elaborar una resolución, debidamente motivada de acuerdo con lo que dispongan las bases. Lo que no se indica expresamente en la LGS es la posibilidad de que, el órgano competente para resolver, disienta de la propuesta elevada por el instructor. Por ejemplo, desestimar la concesión para alguno de los solicitantes propuestos. Sabemos que desde punto de vista del derecho positivo no existe imposibilidad alguna para que ello se produzca, pero puede plantearse una situación contradictoria, en aquellos casos en los que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25.5, se haya producido la aceptación, por parte del solicitante, de la propuesta de resolución definitiva, que, de todas formas, no crea derecho alguno a su favor. No obstante, lo que no parece que pueda realizar el órgano competente para resolver es otorgar subvenciones a solicitantes no propuestos, puesto que ello viciaría el procedimiento de instrucción. La norma no exige una extensión determinada ni una funda- mentación exhaustiva de la motivación sino que en aras de cumplir la función garantizadora, la motivación ha de ser lo suficientemente indicativa de las razones que justifican la resolución de la subvención, dependiendo su extensión de la mayor o menor complejidad de la misma o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, por lo que, atendiendo a las circunstancias de la subvención en particular, su contenido será escueto o exhaustivo, pero siempre con expresión de las razones legales de la decisión. En este sentido hay fórmulas que pueden ayudar a la concreción de la motivación de expedientes de subvención complejos cuantitativamente como cualitativamente, sin merma de su garantía, a las que nos referimos seguidamente. A. La motivación por remisión o in alliunde Una fórmula que pudiera solventar la insuficiencia y/o dificultad técnica en la motivación de la resolución de los órganos competentes en materia de ayudas y subvenciones es, a mi juicio, la denominada motivación por remisión o “in alliunde” establecida en el art. 88.6 LPCA. Señala este artículo que “La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma”. La peculiaridad de esta forma de motivar crea ciertos interrogantes en el procedimiento de las ayudas y subvenciones ya que los distintos órganos que intervienen (órgano instructor y colegiado) emiten propuestas motivadas que forman parte del expediente. Vamos a analizar la posibilidad de aplicar esta técnica motivadora y tratar las dudas que pudieran presentarse en su aplicación. La primera cuestión que surge es si con la simple remisión a las propuestas del órgano instructor y/o a las actas de la comisión de valoración se entendería cumplido el requisito de la motivación o si es necesario incorporar materialmente los documentos. La jurisprudencia parece admitir que si la resolución se remite a argumentos recogidos en informes o dictámenes que hay en el expediente, en tanto en cuanto el interesado puede conocer los motivos de la resolución con el acceso al mismo, sería suficiente para evitar así su posible indefensión 19 . Aun así, existen algunos pronunciamientos en los que se exige materialmente la transcripción literal del informe, y su no transcripción trae como consecuencia la invalidez de la motivación 20 . A mi juicio, el límite en uno u otro caso estará en que los informes no sean imprecisos, escuetos, ambiguos, de contenido contrario y/o basados en normativa nula, por ejemplo. La segunda cuestión que nos suscita el precepto es si además de la remisión a informes, como dice literalmente la ley, es posible que el órgano encargado de resolver se remite a la propuesta de resolución emitida por el órgano instructor o por la comisión de valoración. En nuestro caso, junto a la resolución definitiva se emite una propuesta anterior de resolución por órganos técnicos que auxilian al órgano decisor, el cuál debe asumirla o rechazarla. En los procedimientos de ayudas y subvenciones en los que se lleva a cabo una actividad evaluadora o de calificación, los informes emitidos por órganos específicos adquieren especial importancia como contenido de la propuesta de resolución. Las conclusiones de dichos informes son asumidas posteriormente por el órgano sustantivo competente, haciendo suya, entre otras, las puntuaciones asignadas y que, además, servirá de motivación, siempre y cuando dicho informe esté suficientemente razonado y justificado permitiendo al afectado conocer las razones que han llevado a la Administración a adoptar la decisión final. La tercera cuestión que queremos abordar es la relativa a la remisión del acta de los acuerdos colegiales adoptado por las comisiones de valoración como supuesto de esta modalidad in alliunde. Entendemos que la motivación de los actos colegiales forma parte del contenido mínimo y necesario del acta, tal como hemos dicho más arriba y, por tanto, perfectamente transferible a nuestro caso. 19. STS 11 febrero 2011 Rec.161/2009 FJ 5; STS 15 enero 2009 Rec. 329/2005 FJ 2; 20. STS 11 febrero 2011 Rec.161/2009 FJ 5; STS 15 enero 2009 Rec. 329/2005 FJ 2;

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