Auditoría Pública nº 77. Revista de los órganos autonómicos de control externo

REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 77 118 Es frecuente observar que las comisiones de valoración modifican, adecúan, alteran o introducen nuevos criterios de valoración y sus ponderaciones que, además, quedan recogido en los informes y actas. Estas modificaciones pueden ser tan substanciales que afectan y alteran las reglas de la concurrencia, selección, valoración, evaluación, prelación y adjudicación del presupuesto establecidas en la base reguladora. Claro está, que en todos estos casos, la motivación que se pueda efectuar no se corresponde con los criterios y la ponderación establecidos previamente en las bases reguladora. Estas circunstancias al margen de las normas que regulan el procedimiento de concurrencia competitiva nos empujan a ver en estas actuaciones actos que pudieran ser calificados de arbitrarios. Pues bien, sirviéndonos de este caso tan recurrente y práctico nos preguntamos cómo afectan estas alteraciones a la validez de la resolución final adoptada. En definitiva, si existe algún grado de invalidez de la resolución que pudiera implicar algún grado de invalidez de la concesión de las subvenciones efectuadas. ¡ Actos dictados por la comisión de valoración La doctrina señala que el criterio interpretativo del artículo 47.1.e) LPAC tiene que ser el que se corresponde con el sentido institucional de la nulidad: se han de incluir en ella únicamente las vulneraciones más graves y notorias del ordenamiento jurídico. A este criterio se acomoda el párrafo de referencia en cuanto que solo considera nulos de pleno derecho los actos que se dicten «con omisión total y absoluta» del procedimiento 23 . La cuestión a resolver es cuándo se producen omisiones totales y absolutas del procedimiento en el caso de que las comisiones de valoración alteran o modifican, sustancialmente, los criterios de valoración y sus ponderaciones. Y cómo afectarán a la esencia de la motivación de la resolución. Cuando esto ocurre, por un lado, es claro que la decisión la ha adoptado quien es manifiestamente incompetente para determinar los criterios de valoración y sus ponderaciones. Por otro lado, el procedimiento de instrucción establecido en la LGS complementado con las normas que regulan las bases y la convocatoria se ve modificado de tal forma que, materialmente, estamos ante otro procedimiento distinto del convocado por el órgano competente. La doctrina y la jurisprudencia consideran que para que concurra la causa de nulidad que analizamos no es preciso que se prescinda totalmente del procedimiento, sino que basta con que la Administración no observe alguno de los trámites esenciales o determinantes. En nuestra opinión la alteración señalada es un trámite esencial y determinante del procedimiento ya que se prescinde de los criterios de valoración objetivables establecidos previamente, sustituyéndolos por otros, que los concurrentes desconocen. Las resoluciones que se motiven y/o contengan evaluaciones y valoraciones al margen de los criterios prestablecidos pudieran ser equiparables a la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ya que se estaríamos ante otro procediendo, distinto al establecido por la LGS, donde al órgano colegiado se le dotaría de competencias para establecer, arbitrariamente y a posteriori, el procedimiento y los criterios que servirán para la valoración de las solicitudes de ayudas y subvenciones. Las resoluciones amparadas y motivadas en informes y propuestas de comisiones de valoración que hubieran prescindido del procedimiento establecido estarán viciadas de invalidez (STS de 29 de septiembre de 2005). Por tanto, entiendo que para determinar que la omisión de un trámite concreto da lugar a la nulidad en el procesos concurrencia de la subvención, hay que tener en cuenta no solo la relevancia que tiene la omisión del trámite de la valoración de conformidad con los criterio prestablecidos, sino que, además, sus repercusiones sobre los derechos de los interesados y, asimismo, la medida en que la decisión administrativa final hubiera sido distinta de haberse cumplido el procedimiento sustancial de valoración de los criterios previamente establecidos en la norma. La STS de 3 de diciembre de 2008 resume esa doctrina. Afirma que «la jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente restrictiva en cuanto al tratamiento de este motivo de nulidad, declarando que los efectos formales necesarios para aplicar esta nulidad radical deben ser de tal dimensión que es preciso que se haya prescindido de un modo completo y absoluto del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de sus trámites». También es posible que se acuerde la nulidad por la omisión de algún trámite, pero, para declararla, es preciso valorar singularmente «las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario de haberse observado el trámite omitido (SSTS de 17 de octubre de 1991, 31 de mayo de 2000, 5 de mayo de 2008)». Por lo que respecta a los actos administrativos dictados con infracción de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, entendemos que la casuística de la jurisprudencia es similar a la comentada. Por tanto, habrá que tener en cuenta la trascendencia de las reglas incumplidas para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, esto es, si: 23. Muñoz Machado S.:Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General,Tomo XII Actos administrativos y sanciones administrativas. Agencia estatal Boletín Oficial del Estado Madrid, 2017 (pág.203 y ss.).

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