Auditoría Pública nº 77. Revista de los órganos autonómicos de control externo
Prácticas colusorias y ofertas coordinadas de empresas en la Ley de Contratos del Sector Público 127 c. El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisiona- miento. d. La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. e. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos. 3. Efecto apreciable en la competencia; así mismo se exige que tenga un efecto apreciable en el mercado relevante, debiendo destacarse que los apartados 3,4 y 5 del artículo 1 LDC incluye una serie de supuestos que en que no es de aplicación la prohibición de prácticas colusorias. En este sentido, la prohibición del apartado 1 no se aplicará: a. A los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácti- cas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto, siempre que permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas; no impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos; y no consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados. b. A los acuerdos, decisiones, o recomendaciones colec- tivas, o prácticas concertadas o conscientemente par- alelas que cumplan las disposiciones establecidas en los Reglamentos Comunitarios relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prácticas concertadas, incluso cuando las correspondientes conductas no puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la UE. c. Asimismo, el Gobierno podrá declarar mediante Real Decreto la aplicación del apartado 3 del presente artículo a determinadas categorías de conductas, previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia y de la Comisión Nacional de la Competencia. Respecto del efecto apreciable en la competencia, nos gustaría destacar dos cuestiones: a. De un lado, el art. 1 Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, establece una serie de supuestos que constituyen conductas de menor importancia atendiendo a la cuota de mercado. Si bien, no será de aplicación al ámbito de la contratación pública, dado que según el art. 2.1.c), considera que quedarán en todo caso excluidas del concepto de menor importancia las conductas que
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