Auditoría Pública nº 77. Revista de los órganos autonómicos de control externo
11 Historia parcial sobre fiscalización y descentralización en el 90 aniversario de la II República El siguiente gran hito se registra en septiembre de 1932, cuando fue aprobado el Estatuto de Autonomía de Cataluña. Su artículo 17 especificaba que elTCR “fiscalizará anualmente la gestión de la Generalidad en cuanto a la recaudación de impuestos que le sean atribuidos por delegación de la Hacienda de la República y la ejecución de servicios por encargo de esta, siempre que se trate de servicios que tengan su consignación especial en los presupuestos del Estado”. El matiz es clave, ya que se avanzaba en la fiscalización del TCR sobre la gestión autónoma de la Generalitat, pero quedaba circunscrita a los tributos cedidos y a las competencias encomendadas por el Estado. Igualmente, es importante recordar que este punto estaba ausente en el proyecto remitido por la Generalitat y, sin embargo, fue introducido exprofeso durante la tramitación del Estatuto de Autonomía de Cataluña en las Cortes, retomando -y en parte reconduciendo- el debate cerrado un año antes sobre el exacto alcance del TCR en la Constitución (Abelló Güell, 2007). Se menciona aquí también el llamado Estatuto Interior de Cataluña, aprobado en mayo de 1933. Su artículo 81 remitía a una futura ley catalana de Administración y Contabilidad para regular, entre otros aspectos, el funcionamiento de un tribunal de cuentas propio e independiente del gobierno autónomo, así como establecer “las garantías, las normas y los procedimientos para asegurar la rendición de cuentas”. Lo cierto es que ese tribunal o sindicatura de cuentas de ámbito regional tendría que esperar hasta la siguiente etapa democrática, tras la dictadura franquista. En junio de 1934 se aprueba por fin la ley especial u orgánica para el TCR 5 , prevista en la Constitución de 1931 y dos años después del Estatuto catalán. En su artículo 11 se desplegaban las competencias del TCR, incluida la de “fiscalizar anualmente la gestión de los organismos de las regiones autónomas, con arreglo a sus respectivos Estatutos” y la de “censurar, calificar y reparar las cuentas de los ayuntamientos en los casos que determine la ley municipal”. Por primera vez, una ley estatal conjugaba el control externo del sector público con el modelo de estado descentralizado que se estaba construyendo. El control externo de las cuentas públicas durante la II Repú- blica fue un “paréntesis democrático” entre dos dictaduras, algo sin duda extensible al conjunto de instituciones del Estado (Mendizábal Allende, 2002; 2011). Aquel embrión de federalismo asimétrico durante la II República -aunque nunca se llamase así de manera expresa- dejó como herencia un esbozo del actual Estado autonómico, incluidos los aspectos relativos a su financiación (Monasterio Escudero, 2016), pero también iba a ser el enlace histórico con un sistema de control externo, ahora sí, verdaderamente descentralizado. Artículo 116 de la propuesta de la Comisión de Constitución Artículo 120 de la Constitución de 1931 ‒ El Tribunal de Cuentas de la República es el órgano fiscalizador de la gestión económica. Dependerá direc- tamente del Parlamento y ejercerá sus funciones, por delegación del mismo, en el conocimiento y aprobación final de las cuentas del Estado, regiones autónomas y demás organismos de la República. ‒ El Tribunal de Cuentas de la República es el órgano fiscalizador de la gestión económica. Dependerá direc- tamente de las Cortes y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el conocimiento y aprobación final de las cuentas del Estado. ‒ Una ley especial regulara su organización, competencia y funciones. ‒ Una ley especial regulará su organización, competencia y funciones. ‒ Sus conflictos con otros organismos serán sometidos a la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales. ‒ Sus conflictos con otros organismos serán sometidos a la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales. 5. Gaceta de Madrid del 1 de julio de 1934.
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