Auditoría Pública nº 77. Revista de los órganos autonómicos de control externo

147 El alcance del control de los encargos a medios propios tras la nueva la Ley de Contratos del Sector Público Por último, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), cambió la conceptuación, el alcance e incluso parcialmente la denominación de esta figura rediseñándola como “negocio jurídico en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a lo señalado en el artículo 24.6, tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico del mismo, la realización de una determinada prestación”, con unos perfiles emparentados, pero ya claramente diferenciados, con respecto a la encomienda de gestión regulada por el artículo 15 de la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), en los términos que desarrollaron los artículos 4.1 n) y 24.6 de la mencionada Ley de Contratos del Sector Público, y que mantienen luego, los mismos artículos del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP). Sin embargo, la confusión persistió al referirse el citado artículo 24.6 del TRLCSP a las encomiendas de gestión que los poderes adjudicadores pueden conferir a los entes que ostenten la condición de medio propio por concurrir en los mismos los requisitos que delimita dicho precepto, y así dispone que “si pueden conferirles encomiendas de gestión que sean de ejecución obligatoria para ellos de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante y cuya retribución se fije por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependan.” Pero el régimen jurídico de la encomienda de gestión se encontraba fuera de la normativa contractual, en el artículo 15 de la LRJPAC, que habilitaba la posibilidad de llevar a cabo encomiendas de gestión para la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho público, a favor de otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se poseyeran los medios técnicos idóneos para su desempeño. El propio artículo 15 de la LRJPAC limitó el recurso a esta figura exclusivamente al marco administrativo, al excluir la posibilidad de efectuar encomiendas cuando la realización de las actividades técnicas, de servicio, o de carácter material fueran a llevarse a cabo por personas de Derecho privado debiendo, en ese caso, ajustarse a la legislación de contratos y así disponía que: “El régimen jurídico de la encomienda de gestión que se regula en este artículo no será de aplicación cuando la realización de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado , sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo”. En este sentido, la Circular 6/2009, de 14 de julio de 2009 de la Abogacía General del Estado vino a aclarar la distinción entre la encomienda de gestión regulada en el artículo 15 LRJAPC y la del artículo 24.6 de LCSP y así la confusión surgida por el empleo de utilizar la misma denominación, esto es, “encomienda de gestión”, para dos ámbitos de actividad totalmente distintos se delimitaba del siguiente modo: ¡ Las encomiendas de gestión realizadas al amparo del citado artículo 15 de la Ley 30/1992 (LRJPAC) iban referidas a “actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público” encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración (en ningún caso a personas jurídico-privadas). ¡ Las encomiendas de gestión a que se referían los artículos 4.1.n) y 24.6 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre (LCSP), quedaba limitada, a aquellas actuaciones que consisten en la realización de prestaciones propias de los contratos de obras, suministro y servicios. Un paso más para aclarar las confusiones que pudieron surgir en torno a la figura de la encomienda de gestión se ha dado con la nueva regulación que separa la figura de la encomienda de gestión de los encargos a medios propios, en el artículo 11 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Publico (LRJSP) que dispone que: 1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta. Por tanto, del ámbito objetivo de las encomiendas de gestión quedan excluidas aquellas prestaciones que constituyen el objeto de los contratos del sector público y en el ámbito subjetivo queda excepcionada la posibilidad de realizar encomiendas de gestión a las personas jurídico privadas, limitando las mismas a órganos u entidades de la misma o distinta Administración. De cualquier forma, el paso decisivo para aclarar la figura de la encomienda de gestión vino dada con la regulación de los “encargos a medios propios” que realiza la Ley 9/2017, de 8 de

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