Auditoría Pública nº 77. Revista de los órganos autonómicos de control externo

REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 77 152 “encomiendas de gestión”, ya superada al haberse regulado con rango de ley la figura del medio propio y las exigencias para tener tal condición y mucho menos extender los controles de eficiencia y eficacia exigibles para tener la condición de medio propio, a cada encargo en particular a quienes ya tienen reconocida la condición de tal. En este sentido, es relevante el reciente Informe de la Abogacía General del Estado 52/21 (R-361/2021) de 7 de mayo de 2021, en relación a una consulta sobre deter- minadas cuestiones planteadas en razón de sendos encargos conferidos por la Confederación Hidrográfica del Tajo a la sociedad mercantil estatal Tragsatec, S.A, en el que se concluye que: ”no puede negarse que el encargo a medios propios constituye una excepción al sistema de adjudicación de los contratos públicos a través de los procedimientos encaminados a hacer efectivos los principios de publicidad, concurrencia e igualdad de trato con objeto de hacer efectiva la libre competencia. Ahora bien, la excepcionalidad de esta figura queda matizada por una doble circunstancia, referida, de una parte, al régimen que de ella ha dispuesto el Derecho de la Unión Europea y, de otra parte, al régimen establecido, con base en el anterior, por la legislación española.” Una cosa es que los encargos a medios propios sea una excepción a la aplicación de las normas de contratación pública y otra cosa es que sea algo excepcional . Las exigencias que el Tribunal de Cuentas fijaba en los informes citados, ya están recogidas en la Ley y, en consecuencia, el control del cumplimiento de los mismos ha de ser constatado en el momento de reconocimiento del medio propio y la memoria justificativa de tales requisitos debe ser informada por la Intervención General de Estado. En este sentido, ya el artículo 32.2.d).2º de la LCSP exige la verificación, por parte del poder adjudicador del que dependa el medio propio, de que éste dispone de losmedios personales y materiales apropiados para la realización de los encargos y este juicio de suficiencia o idoneidad del medio propio queda intensificado por el artículo 86 de la LRJSP desde el momento en que este último precepto agrega una exigencia de mayor transcendencia y que queda referida, no ya a la concreta entidad que se configure como medio propio y para un determinado encargo, sino a esa entidad como destinataria de una pluralidad sucesiva e indefinida de encargos, esto es, al propio sistema del encargo (considerado globalmente) como alternativa preferente al sistema de contratación, por entenderse, con referencia a una determinada entidad que se pretenda configurar como medio propio, que este sistema es más ventajoso que el sistema de contratación. Esmás, en el citado Informe de laAbogacía General del Estado de 7 de mayo de 20221 se concluye que, en consecuencia “no hay, pues, un juicio de suficiencia del medio propio para un concreto encargo, sino un juicio de preferencia –por las razones que explicita el artículo 86.2.a) y b) de la LRJSP– del sistema de encargos a un determinado medio propio sobre el sistema de contratación y para todos los que se le hagan.”

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